AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381070

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO DISTRITAL 564 DE 2012 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 146 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2668 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1987 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00024-00
Fecha21 Mayo 2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos por los cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EAB y la empresa Limpieza Metropolitana – Lime S.A. ESP LIME / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Para Bogotá Distrito Capital / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Terminación / ESQUEMA TRANSITORIO DEL SERVICIO DE ASEO – Contratos de concesión / FACTURACIÓN CONJUNTA – Concepto / CONVENIOS DE FACTURACIÓN CONJUNTA / SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA – Etapas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas

[E]l despacho considera, en esta etapa inicial del proceso, que el hecho consistente en que en el citado parágrafo del artículo tercero del Contrato de Operación núm. 261 de 19 de diciembre 2012, se haya previsto que «[…] [L]a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB ESP realizará la facturación en la zona objeto del presente contrato, sin costo alguno para la contratista […]», no se opone a que, con posterioridad, se haga uso de una facultad prevista en la ley y en normas reglamentarias y actos administrativos de carácter general – expedidos por la CRA – y, en esa medida, preliminarmente, no se encuentra una contrariedad de la Resolución CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y la Resolución CRA 648 de 6 de agosto de 2013 con los mencionados contratos – Contrato de Operación del Servicio Público de Aseo núm. 261 de 19 de diciembre de 2012 y «OTROSÍ» núm. 1 a dicho contrato. De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que ni la Resolución CRA 631 de 13 de febrero de 2013 ni la Resolución CRA 648 de 6 de agosto de 2013, en un análisis preliminar de la controversia que no implica prejuzgamiento, resultarían contrarias al Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, ni a los artículos 13 – derecho a la igualdad – y 95 – obligatoriedad de la ley – de la C.P.; ni a los artículos 1602 y 1603 del C.C. – relacionados con la obligatoriedad de los contratos -, en primer lugar, porque en esos actos administrativos se consagra la facultad de ejercitar la facturación conjunta, posibilidad que está prevista en la ley, en normas reglamentarias y en actos administrativos de carácter general e inclusive en el mismo decreto que se considera violado. En segundo lugar, porque en un estudio preliminar de la controversia, es dable afirmar que Lime podría ser considerado como prestador del servicio público de aseo en los términos exigidos en el artículo 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 lo que le permite realizar convenios de facturación conjunta, aspecto que se deduce del Contrato de Operación del Servicio Público de Aseo núm. 261 de 19 de diciembre de 2012 y el «OTROSÍ» núm. 1 a dicho contrato. En tercer lugar, por cuanto el hecho de que los mencionados contratos establecieran que la facturación del servicio de aseo se realizaría por la EAB, no es un factor que impida que, con posterioridad a su celebración, se haga uso de una facultad prevista en el ordenamiento jurídico que permita establecer una manera diferente de facturar el servicio público de aseo – la facturación conjunta –.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 564 DE 2012 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 146 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2668 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1987 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00024-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAB ESP

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Improcedencia de la suspensión provisional de los actos acusados en tanto constituyen el desarrollo de la facultad legal y reglamentaria de acudir a la facturación conjunta

Referencia: Auto que decide sobre solicitud de suspensión provisional

El despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y de la Resolución CRA 648 de 6 de agosto de 2013, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – en adelante CRA –.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB ESP – en adelante EAB –, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y de la Resolución CRA 648 de 6 de agosto de 2013, expedidas por la CRA, mediante las cuales se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo entre la EAB y la empresa Limpieza Metropolitana – Lime S.A. ESP – en adelante Lime.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados[1]

La EAB, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión de los actos administrativos acusados – la Resolución CRA 631 de 13 de febrero de 2013 y la Resolución CRA 648 de 6 de agosto de 2013 –.

I.2.1.- Inicialmente consideró que los actos administrativos demandados desconocieron la vigencia y legalidad del artículo 2° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012.

En ese artículo, explicó, se adoptó a partir del 18 de diciembre de 2012 y de manera transitoria, un esquema diferente para la prestación del servicio público de aseo del que se venía aplicando en el Distrito Capital de Bogotá, como lo fueron las áreas de servicio exclusivo – en adelante ASE, atendiendo la finalización de los contratos de concesión de ese servicio público y el deber constitucional y legal del ente territorial de garantizar su prestación eficiente en toda la ciudad, que asumió a través de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – en adelante UAESP –.

Subrayó que la CRA desconoció la vigencia y legalidad de ese decreto, al sostener en la parte considerativa de los actos acusados que «[…] la ciudad se encuentra bajo un esquema de libre competencia en materia de servicio de aseo […]», puesto que las condiciones en las que la ciudad prestaba el servicio de aseo variaron desde que la Corte Constitucional profirió el Auto 275 de 19 de diciembre de 2011, en el que ordenó dejar sin efecto la Licitación Pública núm. 001 de 2011 y los actos administrativos dictados con ocasión de ese procedimiento administrativo.

Agregó que, en su concepto, el régimen legal y regulatorio vigente hasta el 2011, debía ser interpretado y aplicado a la luz de la doctrina constitucional establecida en el citado auto – Auto 275 de 2011 – lo que llevó a la adopción de un esquema especial y transitorio para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad, el cual se encuentra previsto en el Decreto 564 de 2012, que resulta ser «[…] una extensión de la órdenes impartidas por la Corte Constitucional y en ningún caso puede ser desconocido ya que lo que pretende es restablecer los derechos vulnerados de un grupo marginal de la población colombiana como lo son los recicladores […]».

I.2.2.- Luego consideró que las resoluciones cuestionadas desconocieron la vigencia y legalidad del artículo 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, puesto que previamente a la celebración de un convenio de facturación conjunta se debería dar cumplimiento al citado decreto – respecto del cual fue negada la solicitud de suspensión provisional –, el cual goza de presunción de legalidad y es de obligatorio de cumplimiento.

I.2.3.- Posteriormente estimó que los actos administrativos demandados deben ser suspendidos por contradecir los artículos 1602 y 1603 del Código Civil – en adelante C.C. – y el artículo 95 de la Carta Política – en adelante C.P. –, por cuanto el Contrato de Operación núm. 261 de 19 de diciembre 2012 suscrito entre la UAESP y Lime, que tiene por objeto la operación del servicio de aseo en la zona 1 que comprende las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, no reúne las exigencias del artículo 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, pues «[…] no es un contrato de prestación de servicio de aseo sino que es un contrato celebrado para que la aludida firma adelante las actividades de operación del servicio de aseo […]» y, por ello, no resulta procedente la celebración del convenio de facturación conjunta.

Al respecto explicó, con sustento en la cláusula tercera del citado contrato de operación – Contrato de Operación núm. 261 de 19 de diciembre de 2012 –, que Lime no asumió la obligación de facturar el servicio prestado y, por el contrario, las partes pactaron que la facturación del servicio de aseo la realizará la EAB, razón por la que las resoluciones enjuiciadas pierden su razón de ser y, por ende, no existe ninguna causa legal que las justifique. Además, manifestó que se debía tener en cuenta:

«[…] que el 11 de octubre de 2012, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UAESP y la EAAB-ESP, celebraron el CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 017 de 2012 que tiene por objetola gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva. El plazo de ejecución se pactó en DOCE MESES contados a partir del día en que se suscriba el acta de iniciación. En la Cláusula Tercera del aludido Contrato Interadministrativo, se pactó lo...

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