AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381140

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / DECRETO LEY 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 169 DE 2008 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2527 DE 2000
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00059-00
Fecha12 Septiembre 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Para conocer de una solicitud de reconocimiento de pensión por el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos

[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Creación / CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Creación / UGPP – Funciones pensionales /

La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Sin embargo, en virtud del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 (…) [L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) fue creada por la Ley 1151 de 2007 (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, (iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 169 DE 2008

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Régimen pensional / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Destinatarios / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Requisitos

El régimen de la Contraloría General de la República es una modalidad especial del régimen de transición general del sector público para los trabajadores que prestaron sus servicios a la contraloría (…) [E]l régimen pensional de la Contraloría se aplica a aquellos servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición y acrediten que trabajaron para la Contraloría General de la República, por un periodo igual o superior a 10 años (…) el régimen consagrado en el Decreto Ley 929 de 1976 es aplicable a los servidores públicos que cumplan los siguientes requisitos: (…) S. beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de1993 (…) Servidores públicos de la Contraloría General de la República (…) Haber prestado, de forma continua o discontinua, 10 años o más de servicios exclusivamente en la Contraloría General de la República

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993

FUENTE FORMAL: DECRETO 169 DE 2008

CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOCEN PENSIONES – Competencia

La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, señaló que las cajas, fondos o entidades de seguridad social pueden reconocer las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, exclusivamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. (…) Posteriormente, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y adicionó las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales a nivel nacional (…) Observa la S. que el Decreto 2527 de 2000 otorgó a las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan pensiones, la competencia para el reconocimiento de aquellas pensiones en las que el peticionario, a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, haya cumplido 20 años de servicio o cotizaciones requeridas en la misma caja o fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2527 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00059-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reconocimiento de pensión por el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El señor H.G.A., identificado con cédula de ciudadanía número 17193090 de Bogotá D.C., nació el 11 de abril de 1947 y actualmente cuenta con 72 años de edad[1].

2. El señor G. trabajó por más de 20 años en el sector público, así[2]:

  • Contraloría General de la República, con aportes a Cajanal, desde el 16 de mayo de 1966 hasta el 22 de junio de 1990.
  • Congreso de la República (Cámara de Representantes) en el cargo de transcriptor grado 4, desde el 8 de febrero de 1996 hasta el 17 de octubre de 2012.

3. El 6 de noviembre de 2012, el señor H.G.A. solicitó a F. el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante Auto del 29 de abril de 2013, F. declaró su falta de competencia para resolver la solicitud del peticionario y remitió la solicitud a la UGPP, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000[3].

4. El 9 de abril de 2019, la UGPP declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por el señor H.G.A., en atención a que el peticionario causó el derecho pensional el 11 de abril de 2002, fecha en la cual se encontraba afiliado a F.. Adicionalmente, sostuvo que F. fue la última entidad a la cual realizó aportes y lo hizo por más de 10 años.

En virtud de lo anterior, solicitó a la S. dirimir el presente conflicto de competencias administrativas[4].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[5].

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437[6].

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a F., a la UGPP y al señor H.G.A..

Se recibieron alegatos de UGPP y F..

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Los argumentos expuestos por las partes se resumen así:

1. Argumentos expuestos por F.

F. argumentó que no es competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor H.G.A. por las siguientes razones:

Respecto a la competencia para el reconocimiento de las pensiones, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció:

Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

[…]

3. cuando los empleados públicos y trabajadores...

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