AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00081-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381225

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00081-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00081-00
Fecha06 Agosto 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de a Alcaldía de Guarne Antioquia la Personería Municipal de Guarne Antioquia y la Procuraduría General de la Nación Procuraduría Provincial de Rionegro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Autoridades competentes para ejercerla /SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS - Garantía

[S]e concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, se protejan los derechos y libertades de los asociados. Es así que, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados. Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. (…) En efecto, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, así: 1. Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia al nominador. 2. En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, R. 11001 03 06 000 2015 00213 00

PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Poder disciplinario preferente / PROCURADURÍA PROV INCIAL – Competencia disciplinaria

[E]sta S. interpretó que, «se evidencia que los personeros municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el personero municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función». Por consiguiente, las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y el contralor, en tanto esta última no sea delegada por la Procuraduría General de la Nación. (…) las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 178 / LEY 734 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de conexidad procesal para efectos de la competencia disciplinaria ver Procuraduría General de la Nación S. Disciplinaria. R. 161-5411 IUS 2012-6965. 26/07/2012

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA – Propósito

La función administrativa puede desarrollarse a través de las figuras de descentralización, desconcentración y delegación de funciones. Esta última, encuentra sustento constitucional y legal en el artículo 211 de la CP y los artículos 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998 (…) Esta figura jurídica tiene como propósitos racionalizar la función administrativa, descongestionar los despachos públicos, y lograr que las entidades públicas ejecuten con mayor eficiencia, eficacia y celeridad las tareas que les han sido asignadas. En este contexto, a la delegación de funciones le han sido reconocidos los siguientes rasgos distintivos: 1. Permite la distribución de competencias entre distintas instancias de la Administración. 2. Requiere de autorización legal; en otras palabras, solamente puede haber delegación sobre asuntos en los cuales la ley ha autorizado que esta se presente. 3. Solamente envuelve una transferencia del ejercicio de la competencia, más no la transferencia de la titularidad sobre esta. En consecuencia, el delegante no deja de ser el titular de la competencia. 4. El delegatario actúa como si lo hiciera el delegante (artículo 12, ley 489 de 1998). 5. Como consecuencia de lo anterior, los actos administrativos que profiera el delegatario, están sometidos a los mismos requisitos de expedición y recursos que proceden contra los actos proferidos por el delegante. 6. La calidad de delegante se obtiene en virtud de la ley o la Constitución. 7. Quien delega debe ostentar la titularidad de la atribución o función. Por lo tanto, no se pueden delegar funciones que no se tienen.8. Aunque una autoridad tenga la facultad para delegar una función a su cargo, puede discrecionalmente decidir si ejercita dicha prerrogativa o no. 9. El delegante tiene la potestad de fijar o establecer los parámetros y condiciones bajo las cuales el delegatario puede ejercitar la función delegada (artículos 9 y 10, ley 489 de 1998). 10. En virtud de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no puede tomar decisiones en asuntos que han sido objeto de delegación. 11. La delegación requiere la existencia de un acto formal, en el cual se señale la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario, y las condiciones relativas al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio de la función delegada. En este sentido, se debe cumplir con unos elementos constitutivos, consistentes en un presupuesto de forma, uno subjetivo y uno objetivo o material. 12. El delegatario puede estar o no, subordinado al delegante

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la delegación administrativa ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. R. número: 54001-23-31-000-1999-0732-01(2033-02). Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2012. R. número: 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ). En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló: «La delegación es, entonces, un fenómeno de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que permita la delegación, tal y como se indicó en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se precisó, además, que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y que tampoco se rompe con su responsabilidad, que radica entonces en quien delega como en quien se delega». Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de julio de 2008. R. número: 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)

RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

la responsabilidad del delegante en el campo de la contratación estatal ha sido objeto de regulación y estudio por parte del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia colombiana. Frente a esta, debe señalarse que la Ley 80 de...

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