AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00718-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381416

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00718-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO171
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00718-00A
Fecha28 Junio 2019

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Adecuación del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / FACULTAD DEL JUEZ - De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada

Mediante memorial de fecha 20 de mayo de 2019, la actora señala que se violó “el principio de rogación y acceso a la Administración de Justicia”, en tanto el Despacho interpretó la demanda incoada como de nulidad siendo de nulidad por inconstitucionalidad. Al respecto, el Despacho recuerda que en auto de fecha 2 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, y en él se advirtió que si bien es cierto que la parte actora manifestó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1º a 6º, 11, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 34, 42 a 44, 51, 58, 60, 82 a 86, 89, 90, 93, 121, 123, 124, 150, 189, 238, 270, 277, 322 a 326, 336, 339 y 341 a 343 de la Constitución Política, además de los artículos 1º a 14, 32 a 35, 38 a 39, 49 a 55, 89, 91, 93, 95, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; también lo es que para resolver la controversia planteada es menester estudiar lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, en la que se regula lo relacionado con la facilitación y promoción del desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, así como del Decreto 4184 de 2011, por el cual se crea la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano – V.B.V.–. En ese sentido, el Despacho consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no era el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. Debe advertirse que la anterior decisión se profirió en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción establecidos en el artículo 43 del CGP y en la facultad consagrada en el artículo 171 del CPACA, que señala que “el juez le dará a la demanda el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada porque el demandante expresó con precisión y claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de la violación

[L]a entidad demandada […] formuló la excepción previa que denominó “ineptitud sustancial de la demanda”, para lo cual sostuvo que “la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una proposición que deduce de manera subjetiva la actora, lo cual impide que exista una verdadera confrontación entre la norma legal y las normas constitucionales y legales alegadas como vulneradas, de lo que sigue que el concepto de violación de la demanda carece de certeza”. Al respecto, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora señaló como cargo de violación el atinente al desconocimiento del preámbulo, de los artículos […] de la Constitución Política, así como de los artículos […] de la Ley 489 de 1998. En lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor lo desarrolló, […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma clara y precisa. Aunado a ello, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Por lo anterior, el Despacho declara como no probada la excepción formulada.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00718-00A

Actor: L.Y.G.C.

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO VIRGILIO BARCO S.A.S. (E.V.B. S.A.S), HOY AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA V.B.V.

Medio de control: NULIDAD

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:18 p.m. del día 28 de junio de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140071800, promovido por la señora LEIDY YOMARY GARZÓN CUBILLOS en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 11 de abril 29 de 2013 "Por la cual se anuncia un proyecto denominado "Ministerios"; 17 de junio 12 de 2013 "Por la cual se establecen los parámetros y procedimientos para los reconocimientos económicos y mitigación de impactos en el proyecto Ministerios”; y 19 de marzo 14 de 2014 "Por la cual se modifica la Resolución 17 de 2013, "Por la cual se establecen los parámetros y procedimientos para los reconocimientos económicos y mitigación de impactos en el proyecto Ministerios”, actos administrativos expedidos por el Gerente de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano V.B.S. (E.V.B. S.A.S.), hoy Agencia Nacional Inmobiliaria V.B.V. - ANIM.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.

La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES:

DR. SERRATO: S. señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: S.C., en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas:

1.1 POR LA PARTE ACTORA: L.Y.G.C.

Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 52.936.698, notificaciones: en la Calle 9 No. 9-82 Centro de Bogotá, teléfono: 5660322, celular 3107737445 y correo electrónico: fabribotas@hotmail.com

1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO VIRGILIO BARCO S.A.S. (E.V.B. S.A.S.), HOY AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA V.B.V.

APODERADO(A): ALEXANDRA JULIETH PORTILLO RODRÍGUEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 1026250613 y tarjeta profesional de abogado(a) núm. 216402 del C.S.J., notificaciones: Carrera 11 B No. 97-56 Oficina 502 de Bogotá, teléfono: 5553001, Celular: 3164689521 y correo electrónico: aportillo@avb.gov.co; buzonjudicial@avb.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 COADYUVANTES PARTE DEMANDANTE:

1.3.1.1 LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ

Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 5.904.026, notificaciones: en la Carrera 9 No. 7 – 55 Int. 2 de Bogotá, celular 3158696481 y correo electrónico: lualcacerez@gmail.com

1.3.1.2 JORGE ALFREDO SALAZAR PINZÓN

Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79.505.264, notificaciones: en la Calle 9 No. 9 - 85 de Bogotá, celular 3142398379 y correo electrónico: jorgesalazarp@hotmail.com

1.3.1.3 MARÍA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ

Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 41.765.323, notificaciones: en la Calle 8 No. 9 - 36 de Bogotá, teléfono: 3280869, celular 3124256938 y correo electrónico: carmenandrade936@hotmail.com

1.3.1.4 M.S.A.

APODERADO(A): MANUEL ANDRÉS NARANJO GUILLEN, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1010192822 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado(a) número 26568 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 39 No. 179 - 26 de Bogotá, teléfono: 2281005, celular 30573.54851 y correo electrónico: andresnaranjomg@gmail.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3.1.5 MARTHA LUCÍA DUEÑAS, G.M.N., D.S.C., W.G.O., E.E.A.R., A.G.R., J.Z.G., MARTHA ELSA VELA, W.S., J.G.M.P., L.R.C., YOSIMAR LOZANO PORTELA, C.F.V., D.C.C., DIANA MARCELA GONZÁLEZ Y DUVAN YAIR ANDRADE VEGA. NO ASISTEN

3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.

3.3.3 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA.

SECRETARIO: Se deja constancia que los coadyuvantes relacionados en el numeral 1.3.1.5 de la presente acta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará...

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