AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381789

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1775
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00113-00
Fecha14 Enero 2019

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual dejó sin efecto la Resolución 03558 de 2008, que fijó las tarifas de los derechos y las tasas cedidas a algunos aeropuertos / Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales Satena – Naturaleza jurídica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[O]bserva el Despacho que es preciso estudiar el alcance de las normas que señalaron que las aeronaves de S.S. tenían la calidad de aviones militares en concordancia con las disposiciones que refieren que esa empresa ejerce actividades comerciales, a efectos de determinar si está sujeta o no al pago de los derechos de aeródromo. No obstante, tal estudio no es pertinente en esta etapa al ser propio del fondo del asunto. En ese orden de ideas, de la comparación de las normas invocadas como vulneradas con la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013, no se desprende de forma palmaria la violación que aduce la actora, pues si bien es cierto que la Ley otorga a las aeronaves de S.S. la calidad de militares, también lo es que, en razón a la actividad comercial que esa empresa ejerce, en principio, no es posible enmarcarla dentro de la definición de aeronaves de Estado traída por el Código de Comercio.

DECRETO LEY 2344 DE 1971 – Inaplicación del artículo 28, porque la Corte Constitucional indicó que la norma no se encuentra vigente / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El estudio con relación al acto acusado y el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 no es procedente por no encontrarse vigente

[E]s menester precisar que, aun cuando la sociedad S.S. señaló que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, se encuentra exonerada de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su funcionamiento, la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2016 indicó que tal disposición no se encuentra vigente. […] Lo anterior hace que el estudio de suspensión provisional del acto demandado en relación con la norma del Decreto Ley anunciado no sea procedente, puesto que no se encuentra vigente.

DERECHO A LA IGUALDAD – No es posible determinar entre las normas constitucionales y el acto acusado los fundamentos que sirvieron para su expedición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo

En lo que tiene que ver con el cargo de desconocimiento al derecho a la igualdad, no es posible determinar del contraste normativo entre la normas constitucionales invocadas como vulneradas por S.S. y la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 que los fundamentos que sirvieron a la Aerocivil para la expedición del acto acusado sean inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad. Así las cosas, su examen hace parte del fondo del asunto.

AGRAVIO INJUSTIFICADO - Debe estar supeditado a que exista una confrontación con normas superiores / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no invocarse ninguna norma como vulnerada

[E]n lo que tiene que ver con el cargo de agravio injustificado a S.S., en consideración a que la Aerocivil y la empresa Airplan pretenden aplicarle cláusulas contractuales de la concesión de la infraestructura aeroportuaria que versan sobre la suspensión de los servicios en planes de vuelo, en caso que la accionante no cancele la tarifa de derechos de aeródromo, el Despacho advierte que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. […] En este caso, el actor no invocó ninguna norma como infringida, sino que alegó la posible ocurrencia de un agravio injustificado a la prestación del servicio aéreo por parte de S.S., razón por la cual no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., tornando improcedente el decreto de suspensión de los efectos del acto.

FALSA MOTIVACIÓN – No se configura al carecer de una motivación seria, suficiente y lógica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[E]n lo atinente al cargo de falsa motivación, en el que el actor indicó que la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 carece de una motivación seria, objetiva, suficiente y lógica, que permita garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de sus efectos, pues no supone una confrontación de normas superiores con el acto acusado, lo cual escapa al objeto de la figura de la suspensión provisional

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-992 de 2006, M.Á.T.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1775

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 03546 DE 2013 (17 de julio) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00113-00

Actor: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que dejó sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008, proferida por la Aerocivil.

  1. CUESTIÓN PREVIA

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

  1. ASUNTO A TRATAR

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (en adelante Satena), en contra de la Resolución 03546 del 17 de julio de 2013 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 03558 del 4 de agosto de 2008 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

  1. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

3.1. La sociedad S.S. fundamentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el acto acusado desconoce lo preceptuado en los artículos 7 y 9 de la Ley 80 de 1968; 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, y 5 de la Ley 1427 de 2010, en razón a que tales normas exoneraron a S.S. del pago de derechos de aeródromos y servicios de protección al vuelo en ruta, en la medida que sus aviones ostentan la calidad de militares y están sometidos al régimen jurídico que sobre navegación rige para los mismos.

Señaló que la resolución acusada vulnera los derechos al debido proceso y de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, al carecer de una motivación seria, objetiva, suficiente y lógica, que permita garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de sus efectos. Además indicó que, el acto demandado pretende trasladar a S.S. la responsabilidad del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Airplan contra la Aerocivil y el Establecimiento Público Aeropuerto O.H. y dentro del cual no hizo parte la sociedad demandante.

Sostuvo que el artículo primero de la Resolución No. 03546 del 17 de julio de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), causó un perjuicio irremediable a S.S., en razón a que, lo allí determinado implica que todas las operaciones aéreas que se realicen con aeronaves militares, dentro de las cuales se encuentran las de propiedad de la empresa actora, en los aeropuertos O.H. de Medellín, J.M.C. de Rionegro, A.R.B. de Carepa, el Caraño de Quibdó, los Garzones de Montería, y las Brujas de Corozal, generen el cobro de derechos de aeródromo, so pena de suspender el servicio de los planes de vuelo como medida restrictiva para obtener el pago de los mismos.

Afirmó que la resolución demandada desconoce el derecho a la igualdad, pues aunque afecta a todas las aeronaves del Estado, entre ellas las del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional y Satena, sólo es aplicada a ésta última, lo que conlleva una discriminación o trato desigual sin justificación alguna.

Aludió que Satena es la única aerolínea que integra las regiones del país en representación del Estado, por tal razón atentar contra la operación de esa entidad vulnera el principio de primacía del interés general sobre el particular.

Concluyó...

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