AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381998

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1818 DE 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00079-00
Fecha28 Mayo 2019

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL

[E]n el marco de la Ley 1563 de 2012, norma de carácter especial que regula el recurso extraordinario de anulación, se puede concluir que el decreto de la suspensión del laudo arbitral por la interposición del recurso extraordinario es excepcional y depende de la concurrencia de dos elementos: i) que sea solicitada por una entidad pública y ii) que la entidad pública sea condenada en el laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42

REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

El artículo 42 de la citada ley [Ley 1563 de 2012] dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene: (i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 38 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

De entrada debe precisarse que, en vigencia del Decreto 1818 de 1998, la jurisprudencia nacional respecto de la suspensión provisional de los laudos arbitrales fue reiterativa en resaltar el carácter extraordinario del recurso de anulación y el alcance restringido que tiene el juez que lo conoce y decide. Por esas condiciones, sostuvo que su procedencia se predica respecto de providencias que se encuentran ejecutoriadas y que surten plenos efectos en el mundo jurídico hasta tanto se declare su nulidad judicial. En esa línea, consolidó el postulado según el cual la interposición del recurso de anulación no impide, ni suspende la ejecutoria de los laudos arbitrales y, en consecuencia, el laudo arbitral surte plenos efectos hasta que fuera anulado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de los efectos del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2004, rad. 1602, M.P.S.M.E.; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de marzo de 2016, rad. 53200, M.P.C.A.Z.B., y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de enero de 2016, rad. 55459, M.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)

Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Demandado: LA COCINA DE N.S. (ANTES CAFÉ DEL MARE S.A.S.)

Referencia: MEDIO DE CONTROL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - LEY 1563 DE 2012

Corresponde al despacho pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el recurso de anulación presentado por La Cocina de N.S. (fol. 345 a 355 c.ppl.) contra el laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, dentro del trámite promovido entre la Universidad del M. y la sociedad Café del Mare S.A.S. -hoy sociedad La Cocina de N.S.-.

I. ANTECEDENTES

1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Universidad del M. y la sociedad Café del Mare S.A.S. -hoy sociedad La Cocina de N.S.-, con fundamento en la cláusula compromisoria -décima séptima- pactada dentro del contrato de arrendamiento de bien inmueble n.º 004 del 30 de mayo de 2012, profirió laudo arbitral el 3 de diciembre de 2018 (fol. 320 a 342 c.ppl).

2. Mediante escrito del 17 de enero de 2019, el apoderado de la convocada La Cocina de N.S. formuló dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral por las causales contenidas en los numerales segundo (“caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.”) y noveno (“haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 345 a 355 c.ppl.).

3. Así mismo, solicitó con el recurso extraordinario de anulación que se decrete la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, en lo relacionado con el desalojo o lanzamiento del arrendatario, para evitar la producción del daño, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 354 y 355 c.ppl).

4. El 21 de enero de 2019, la Secretaría del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta corrió traslado por el término de 15 días del recurso de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 361 c.ppl.).

5. Estando dentro del término referido en el numeral anterior, tanto la Universidad del M.[1] como el Ministerio Público[2] se pronunciaron sobre el recurso de anulación presentado por La Cocina de Nando S.A.S.

6. Por reparto del 17 de mayo de 2019, el conocimiento del recurso de anulación de laudo arbitral le correspondió a este despacho (fol. 415 c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Debido a que en el asunto objeto de estudio el trámite arbitral inició cuando ya se encontraba vigente la Ley 1563 de 2012[3], corresponde aplicar las disposiciones contenidas en dicha normativa, tal como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[4] al estudiar la aplicación de la nueva normativa en materia de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-.

Por lo tanto, tratándose de un laudo proferido a raíz de un conflicto originado en un contrato en el que está involucrada una entidad pública -la Universidad del M. es una institución estatal del orden territorial, autónoma con régimen especial-[5], en consideración al numeral 7 del artículo 149 del C.P.A.C.A. y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 es competente la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto privativamente y en única instancia.

Igualmente, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto[6].

Por último, la presente decisión debe adoptarse por el magistrado...

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