AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00230-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382015

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00230-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2519 DE 2015 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 2011 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1989
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00230-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones C. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencias administrativas

El artículo 39 del CPACA le otorga a la S. de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta S. no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Creación

Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, el Instituto de Seguros Sociales y Caprecom, entre otras entidades. Así, en cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por lo anterior, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media, pues no tiene afiliados ni desarrolla labores de reconocimiento, administración o pago de pensiones u otras prestaciones. Por otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2519 DE 2015 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 267

AFILIADOS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR CAPRECOM – Traslado a C. / PAGO DE PENSIONES A CARGO DE CAPRECOM – Entidad competente

[E]s necesario señalar que el artículo 2º del Decreto 2011 de 2012 señaló que los afiliados del Régimen de Prima Media administrado por Caprecom pasarían a tener esa condición en C., y que el traslado de la información de cada uno de ellos no necesitaba autorización alguna, pues esa transferencia operaría en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Asimismo, el numeral 1º del artículo 3º del citado decreto, al mencionar las funciones de C., indicó que esa entidad debía resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales que se hubieran presentado al ISS o a Caprecom y que estuvieran sin resolver (…) Como se observa, aunque el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 atribuyó a C. la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los antiguos afiliados al ISS y a Caprecom, incluyendo aquellas que se hubieran presentado a tales entidades (antes de su extinción) y que no se hubieran resuelto en la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (28 de septiembre de 2012), el mismo numeral estableció una excepción, al señalar que dicha competencia no comprendía lo dispuesto en el artículo 5º del referido decreto, norma que, como se indicó, establece la competencia de la UGPP y del FOPEP para reconocer y pagar las pensiones de los antiguos afiliados a Caprecom que se hayan causado antes del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Creación

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de C., a partir del 28 de septiembre de 2012. En esa línea, como ya se indicó, el Decreto 2011 de 2012 ordenó que los afiliados de Caprecom pasaran a ser afiliados de C., sin ninguna interrupción ni trámite. Además, le asignó la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que hubiesen sido presentadas a Caprecom y que no se hubieran resuelto al 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011), con excepción de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo decreto

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES – Importancia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

PENSIÓN POR APORTES – Finalidad / RPENSIÓN POR APORTES – R. especial de competencia

Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales (generalmente por haber laborado en el sector público y en el sector privado), acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales (…) Así, cuando se trate de un trabajador que necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público (como empleado oficial) y al Instituto de Seguros Sociales (como trabajador privado), para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la S. que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00230-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. S. público que estuvo afiliado a Caprecom y actualmente labora en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y...

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