AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382415

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-05-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaDECRETO 4409 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00042-00

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y el Ministerio de Salud y Protección Social / INHIBITORIO – Debe acudirse a procedimiento de cobro administrativo o judicial

[E]n el presente caso la discusión no versa sobre la autoridad competente para adelantar una determinada actuación administrativa, sino que se dirige a determinar la existencia o no de una obligación de pago a cargo de una entidad estatal, lo cual claramente no es objeto del procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas regulado en el artículo 39 del CPACA.

Para la Sala, cuando una entidad estatal discute con otra el pago de una obligación patrimonial, lo procedente es acudir a los procedimientos de cobro administrativos o judiciales, para que en estos escenarios se defina la existencia de una posible obligación y el pago correspondiente. Para tales efectos, el conflicto de competencias administrativas no es el medio procesal adecuado. En forma adicional, aunque el Ministerio mencionó que debe darse cumplimiento al Decreto 4409 del 2004, se trata de una manifestación general, pues el mismo Ministerio señaló que el oficio 201714201392941, enviado por la UGPP, no correspondía a un acto administrativo, ni a una notificación y que por esa razón, esa cartera ministerial se limitó a informar sobre la liquidación de Cajanal S.A. EPS. Por otra parte, el Ministerio ha informado que no se ha declarado incompetente para adelantar la actuación administrativa, razón por la cual, tampoco puede afirmarse la existencia de un conflicto negativo de competencias

FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00042-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El señor M.T.G.A. nació el 17 de octubre de 1950. (fl. 1).

2. El señor M.T.G.A. tuvo la siguiente historia laboral:

Desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2006, en Cajanal EPS, entidad ante la cual aportó igualmente.

3. Sobre el trámite de su solicitud ante Cajanal S.A. EPS:

  1. Mediante Resolución 16011 del 6 de abril de 2006, Cajanal S.A. EPS le reconoció al señor M.T.G.A. una pensión de jubilación, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio entre el 1º de noviembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2005

  1. Por Resolución 39662 del 28 de agosto de 2007, Cajanal S.A. EPS reliquidó la pensión del señor M.T.G.A., con el 75% del promedio sobre el salario devengado entre el 1º de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 2006, la cual se ordenó hacer efectiva a partir del 1 de mayo de 2006

  1. Cajanal S.A. EPS negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.T.G.A., mediante la Resolución 32320 del 17 de julio de 2013,la cual fue confirmada por medio de la Resolución 37212 del 13 de agosto de 2013

4. Sobre el trámite de su solicitud ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

  1. El señor M.T.G.A. solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales le negaron la reliquidación de su pensión de vejez y el Juzgado veintiuno Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de abril de 2015, resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 32320 del 17 de julio de 2013, (ii) declarar la nulidad de la Resolución 37212 del 13 de agosto de 2013 y (iii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales.

  1. El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del Juzgado veintiuno Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.

5. Sobre el cumplimiento de la decisión judicial ante la UGPP:

  1. Mediante Resolución 029255 del 10 de agosto de 2016, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, presentada por el señor M.T.G.A., por las siguientes razones:

Es claro que al señor MARCO TULIO G., debe aplicársele la ley 100 de 1193 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su status de pensionado el 3 de octubre de 2005, fecha en la cual cumplió con los 20 años de servicio al estado y 55 años de edad y no como erradamente se consideró en los estados judiciales, al indicar que debía liquidarse la pensión de vejez del señor MARCO TULIO GONZÁLEZ con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios”

De acuerdo a la (sic) sentencias de unificación 230 de 2015 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional quedó claro que únicamente hacen parte los factores salariales sobre los cuales se haya realizado la cotización para efectos del reconocimiento pensional y que solo se realiza el descuento sobre los factores salariales efectivamente cotizados.

Ahora bien, teniendo en cuenta que es una orden de origen judicial se genera un DESEQUILIBRIO entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, afectado (sic) el denominado “DEBER DE CORRELACIÓN” que debe existir entre el empleador y trabajador.

Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran un nuevo monto pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre los factores ordenados y no cotizados queda claro que esta entidad -UGPP- en calidad de pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y como quiera que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, de modo que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual con ocasión de la supresión de Cajanal EPS y teniendo en cuenta el traslado de funciones establecido en el artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, se cobraron estos aportes en primera instancia al Ministerio de la Protección Social en la suma de $50.419.319 por concepto de aportes no efectuados a pensión”. (folio 4)

  1. Posteriormente, mediante Resolución 0044526 del 28 de noviembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó la pensión reconocida.

  1. Por Resolución 018536 del 5 de mayo de 2017, la UGPP modificó la Resolución 044526 del 28 de noviembre de 2016, en el siguiente sentido:

ARTICULO UNDECIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) G.A.M.T., la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA pesos ($16,806,440,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (sic).

ARTICULO DUODECIMO: E. copia de la presente resolución al competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por el monto de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE pesos ($50.419.319.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido...

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