AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-06-2019
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Normativa aplicada | LEY 734 DE 2002 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 065 DE 2017 ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL / / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Fecha | 18 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00060-00 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Guarne, Antioquia, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos, la Personería Municipal de Guarne, Antioquia, y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Respecto a los servidores públicos
La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles
[E]l control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (…) el control externo, en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que en ambos casos ejercen directamente o a través de sus delegados. Estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la procedencia de los controles disciplinarios interno y externo para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia como regla general / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Excepciones
Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario (…) el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. Cuando en razón de alguna de las hipótesis señaladas no es jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control interno disciplinario, o la Procuraduría General lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir a la estructura y las funciones de la misma Procuraduría General definidas en el Decreto Ley 262 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos ejemplos identificados por la S. de Consulta y Servicio Civil como excepciones a la competencia de las oficinas de Control Disciplinario Interno ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00, Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00, Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00. Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00
PROCURADURÍAS PROVINCIALES – Funciones disciplinarias
las Procuradurías Provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76
PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA ALCALDES – A Cargo de la Procuraduría Pronvincial que tenga bajo su jurisdicción la municipalidad / PROCURADURÍA PROVINCIAL – Facultad de delegación / SECRETARIO DE HACIENDA – Juez disciplinario
El Decreto Ley 262 de 2000, que definió la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, prevé en su artículo 76 que el conocimiento de los procesos disciplinarios referentes a alcaldes de municipios que no sean capital de departamento corresponde a la Procuraduría Provincial. Por lo anterior, la competencia para conocer de las acciones disciplinarias solicitadas por la Contraloría General de Antioquia contra el Alcalde de Guarne en la vigencia 2015 corresponde a la Procuraduría Provincial de Rionegro, que tiene bajo su jurisdicción al municipio de Guarne, por disposición de la Resolución número 213 del 6 de mayo del 2003 de la Procuraduría General de la Nación. Se anota que si bien la Procuraduría Provincial tiene la facultad de delegar esta competencia en el P. Municipal, según el parágrafo 3 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, como se señaló en el punto relativo a la potestad disciplinaria del Estado, en el presente caso no lo ha hecho de forma expresa. De la investigación disciplinaria que pueda adelantarse contra el Secretario de Hacienda del Municipio de Guarne en la vigencia 2015, corresponde conocer en primera instancia a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos del Municipio de Guarne, que cumple las funciones de control disciplinario interno de la institución, según lo dispuso el Decreto 065 de 16 de junio de 2017 de la Administración Municipal. La segunda instancia correspondería al Alcalde Municipal
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 065 DE 2017 ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL /
CONEXIDAD – Factor determinante de competencia
Es claro que la Personería Municipal de Guarne, a pesar de tener la facultad preferente para conocer de los procesos disciplinarios que puedan adelantarse contra el Secretario de Hacienda del Municipio de Guarne por los presuntos hallazgos disciplinarios presentados por la Contraloría General de Antioquia, decidió no asumir conocimiento. Sin embargo, en el presente caso la Contraloría General de Antioquia no presenta los hallazgos de manera diferenciada en razón del servidor público, sino que al final del informe determina como presuntos responsables al exalcalde y al exsecretario de Hacienda Municipal de Guarne. La indagación preliminar, que antecede al juicio de responsabilidad fiscal, es la etapa en la cual se determinarán en definitiva los sujetos investigables. En esas circunstancias, para efectos de la competencia es preciso acudir al criterio de conexidad previsto y definido en la Ley 734 de 2002. Así, con aplicación de la conexidad como factor determinante de la competencia, la S. determina que le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría Provincial de Rionegro porque al tener la competencia para juzgar al presunto disciplinable con mayor jerarquía, esto es, el Alcalde Municipal, adquiere también la competencia para adelantar las presuntas acciones disciplinarias relacionadas con los mismos hechos que en forma conexa se susciten en relación al Secretario de Hacienda del Municipio
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
R. número: 11001-03-06-000-2019-00060-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE RIONEGRO
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
- ANTECEDENTES
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