AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00046-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382613

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00046-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00046-00
Fecha30 Julio 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / DERECHO DE PETICIÓN – Naturaleza fundamental

[E]l derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. (…) [E]l derecho de petición es el instrumento más expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85

DENUNCIA – Concepto / QUEJA – Concepto / DENUNCIA Y QUEJA – Diferencias

[T]anto la consulta, como la queja o denuncia, pueden ser objeto del derecho fundamental de petición. Sin embargo, existen diferencias profundas e importantes entre ambas figuras, que parten de la finalidad real o verdadera con la cual el peticionario ejerce ese derecho, y también producen efectos jurídicos diferenciables (… ) [E]n (…) relación con la queja, la Corte Constitucional ha señalado (refiriéndose a la queja disciplinaria, en particular) que esta es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento del operador disciplinario la ocurrencia de una situación irregular, en la que ha participado un servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas, con el fin promover la investigación correspondiente. Lo anterior implica que la entidad competente debe decidir, en primer lugar, si la queja presentada tiene mérito o no para dar inicio a la correspondiente investigación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre le derecho de petición de consulta ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 11001 03 06 000 2017 00101 00

VALIDEZ Y LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de asignar competencia para conceptuar / NOTIFICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No se puede asignar competencia para conceptuar sobre la validez del acto / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Revocatoria / VALIDEZ Y LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Análisis de competencia de autoridad judicial

[L]a S. no podría, en este caso concreto, asignar a una autoridad administrativa la competencia para emitir el concepto aparentemente solicitado, en relación con, al menos, dos de los tres puntos a los cuales se refiere dicha petición. En efecto, los actos administrativos (generales y particulares) están amparados por una presunción de legalidad (…) No obstante, la misma jurisdicción puede suspenderlos, como medida cautelar, mientras resuelve en forma definitiva sobre su validez, caso en el cual no pueden ser ejecutados, hasta que se decida definitivamente sobre su validez, o se levante la medida de suspensión que se haya decretado. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 93 del mismo código ordena a las autoridades revocar los actos administrativos que hayan expedido, cuando se presente alguna de las causales previstas en dicha norma, una de las cuales consiste en que “sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley” (numeral 1º). No obstante, debe recordarse que, según el artículo 97 ibidem, cuando el acto administrativo cuya revocatoria se solicita, o es considerada de oficio, es un acto de carácter particular y concreto, la revocatoria directa solamente procede con el “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”, salvo las excepciones previstas en normas especiales. (…) la falta de notificación o la indebida notificación solo pueden ser alegadas por el directo interesado (titular del derecho o de la situación jurídica particular que se haya resuelto), y solamente le compete pronunciarse sobre dicha irregularidad a la entidad o autoridad que haya expedido el respectivo acto de alcance particular. En los demás casos, los competentes para pronunciarse sobre la validez o legalidad de los actos administrativos, y sobre la debida o indebida notificación de los mismos, son los jueces y tribunales de esta jurisdicción, cuando la parte legitimada ejerza oportunamente los medios de control que la ley establece

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 97

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ALCALDES – Autoridad competente

[A]ún cuando los municipios y distritos están obligados a tener, al menos, una oficina o unidad de control disciplinario interno, como lo ordena el artículo 76 del Código Disciplinario Único para todas las entidades y organismos del Estado, dichas dependencias no pueden investigar al respectivo alcalde municipal o distrital, pues tal funcionario, como jefe máximo de la administración local, es el nominador y superior jerárquico del jefe o director de la unidad u oficina correspondiente, por lo que este servidor, y el personal a su cargo, no tendrían las condiciones mínimas de autonomía e imparcialidad que exige la ley para el cumplimiento de esta función, como lo ha mencionado la S. en otras ocasiones. De todo lo anterior, se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes municipales radica legalmente en la Procuraduría General de la Nación, atribución que dicho órgano puede delegar discrecionalmente en las personerías

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00046-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación; la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente; el municipio de Cogua (Cundinamarca), y la P. de ese municipio.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 29 de junio de 2017, la gerente de planeación y urbanismo del municipio de Cogua (Cundinamarca) expidió la Resolución 117, mediante la cual otorgó un “permiso para adecuación locativa” de la concha acústica de dicho municipio, ubicada en un predio de uso institucional de esa entidad territorial. El citado permiso fue solicitado por el respectivo alcalde municipal (folios 75 a 76).

2. Con base en el permiso otorgado, así como en los respectivos planos, diseños y estudios técnicos, jurídicos y de conveniencia, el alcalde de Cogua abrió el proceso de licitación pública n.º 004 de 2017, con el fin de adjudicar y contratar la obra de “adecuación, remodelación y mantenimiento de la concha acústica del municipio de Cogua, a través de la colocación de una membrana arquitectónica” (folios 44 a 46, 75 a 91, CD del expediente de la licitación y planos que reposan en el expediente, a folio 77).

3. El 31 de agosto de 2017, el municipio de Cogua, representado por su alcalde, y el Grupo Acera S.A.S. suscribieron el contrato de obra 153, con el siguiente objeto: “adecuación, remodelación y mantenimiento de la concha acústica del municipio de Cogua, a través de la colocación de una membrana arquitectónica” (folios 92 a 100).

4. El 13 de abril de 2018, el señor R.V.H. mediante el oficio E-2018164220 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que le emitiera un “concepto...

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