AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01133-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A") del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383786

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01133-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A") del 15-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01133-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Julio 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 articulo 250 numeral 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / DOCUMENTO APORTADO - Prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso


El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso. No se configura la causal 1 de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el comunicado de prensa No. 18 de 15 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01133-00(2679-13)


Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE


Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA. SENTENCIA.




ASUNTO



La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.C.A.E. contra la Contraloría General de la República.



ANTECEDENTES



Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Juan Carlos A.E., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto-Ley 271 de 2000 y la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución nº. 5047 de 9 de marzo de 2000, por medio de la cual la Contraloría General de la República distribuyó a los funcionarios incorporados en la plata global de personal.

  • Comunicación de 13 de marzo de 2000 expedida por el contralor general de la República, mediante la que se le informó al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando, esto es, el de Jefe de Unidad Grado 17, con derechos de carrera administrativa.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, (ii) pagar al demandante el valor de todas las acreencias laborales desde que se produjo el retiro hasta hacer efectivo el reintegro, sumas que deberían estar debidamente indexadas, y (iii) inscribirlo en el sistema de carrera administrativa de la entidad.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de Jefe de Unidad Grado 17 a través de la Resolución nº. 08834 de 18 de octubre 1995. Agregó que mediante Resolución nº. 0832 del 24 de septiembre de 1997, la entidad ordenó la inscripción del cargo que venía desempeñando en el escalafón de carrera administrativa.


El contralor general de la República le comunicó por medio del Oficio sin número de 13 de marzo de 2000 que el cargo que ostentaba en la aludida entidad había sido suprimido, por ende, podía optar por recibir una indemnización o a que la entidad, durante los 4 meses siguientes, estudiara la viabilidad de incorporarlo a un cargo en la nueva planta de personal.


En cuanto al proceso de supresión adelantado por la entidad, precisó que su finalidad no era la eficiencia y eficacia de la función pública, sino eliminar cargos del sistema de carrera administrativa y de esta manera hacer uso de la facultad discrecional, para realizar nombramientos en cargos con funciones que existían previamente.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 4, 25, 29, 53, 58, y 125 de la Constitución Nacional, 40 del Decreto 1647 de 1991, 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993, 2 y 84 del CCA.


Al respecto, explicó que se configuró:


  • Ausencia de motivación. El acto administrativo que determinó la supresión carecía de motivación, ya que se limitó a citar normas de contenido general para su sustento sin que indicara razones legales y funcionales derivadas de un estudio técnico completo.


  • Desviación de poder. Toda vez que el contralor general de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues lo que realmente pretendía era eliminar cargos del sistema carrera administrativa y reemplazarlos por personal sin experiencia.



Sentencia de primera instancia1

El 2 de marzo de 2009, el Juzgado 6.º Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se inhibió para pronunciarse en relación con la comunicación de 13 de marzo de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda.


Sentencia de segunda instancia objeto de revisión2


El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, inaplicó el Decreto-Ley 271 de 22 de febrero de 2000, en cuanto a la supresión del empleo denominado Jefe de Unidad Grado 17, declaró la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad a reintegrar al señor J.C.A.E. al cargo de Coordinador de Gestión Grado 3, o a uno de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir.


En primer lugar, aclaró que el acto de comunicación de la supresión de un empleo por sí solo no constituye un acto administrativo, salvo que mediante se particularizara la situación de desvinculación del empleado dentro de un proceso de reestructuración en el que no se suprimen la totalidad de los cargos, evento que se configuró en el asunto en concreto, pues inicialmente por medio de la Resolución nº. 5048 de 9 de marzo de 2000, la entidad ordenó la incorporación del demandante, pero posteriormente lo notificó del retiro del servicio, luego desde este momento tuvo conocimiento de la voluntad real de la entidad.


Luego de hacer un recuento de las normas aplicables para la época a los servidores públicos en materia de supresión del cargo, el Tribunal concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la parte demandante demostrar un mejor derecho respecto de quienes fueron incorporados en el proceso de reestructuración.


A continuación, hizo referencia a la equivalencia de los empleos de jefe de Unidad Grado 14 de la antigua planta de personal y los de coordinador Grado 3 de la nueva planta de personal, circunstancia que consideró acreditada de acuerdo a las pruebas allegadas y a que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación.


Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, comparó las hojas de vida y las funciones asignadas en la antigua planta de personal de los servidores públicos que fueron incorporados en el cargo de coordinador de gestión Grado 3 con las desempeñadas por la parte demandante, para establecer que el señor Abuabara Eljadue tenía mejor derecho que los servidores públicos incorporados en el cargo de coordinador de gestión 03, por las siguientes razones: (i) el demandante acreditó tener mayor experiencia laboral que alguno de las servidores incorporados, (ii) el demandante ostentaba título de maestría relacionada con las funciones propias del cargo, mientras que los servidores incorporados solo tenían título de especialización y, (iii) el demandante, en la antigua planta de personal, desempeñaba un empleo de mayor jerarquía en relación con los servidores incorporados.


Con base en ello, concluyó que la entidad no podía ignorar las calidades profesionales del demandante al momento de resolver la incorporación de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, pues solo había lugar al retiro del servicio por la eliminación del empleo que desempeñaba o por no tener las mejores calidades frente a otros empleados de carrera administrativa.


Recurso extraordinario de revisión3


La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».


Argumentó que se configuró la causal de procedencia, dado que la sentencia objeto de revisión de 31 de octubre de 2011 se dictó sin tener en cuenta el comunicado de prensa nº. 18 de 15 de abril del mismo año de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión «Director» contenida en el artículo 3 del Decreto-Ley 268 de 2000, por medio del cual se estableció que...

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