AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00239-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383837

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00239-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00239-00
Fecha30 Abril 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones C. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales / PENSIÓN POR APORTES – Requisito de tiempo

[P]ara efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales (…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – Competencia pensional

Como lo ha reiterado la S. en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y C. conocen, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, determinan que la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1

REGLAS DE COMPETENCIA ENTRE COLPENSIONES Y LA UGPP – Reiteración

[S]í un beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985 o el de la Ley 71 de 1988, y cotizó al ISS o se trasladó voluntariamente a esta entidad, la competencia para el reconocimiento pensional será de C., siempre y cuando no cumpla con los requisitos del decreto reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuando sea aplicable el régimen de pensión por aportes

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2018-00239-00(C)

Actor: M.F.B.C.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor M.F.B.C., a través de apoderado, solicitó a la S. dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, en adelante UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., en relación con sus derechos pensionales (folios 1 a 26).

Con su escrito, el peticionario remite los documentos que permiten indentificar los siguientes antecedentes:

1. El señor M.F.B.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 8.660.397 de Barranquilla, Atlántico, nació el 16 de junio de 1953 y actualmente cuenta con 65 de años de edad (folio 26).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes:

  1. El señor B.C. prestó sus servicios en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A. E.S.P., desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 20 de octubre 1995. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera:

(i) Desde el 16 de agosto de 1978 al 1° de mayo de 1994 no estuvo afiliado a ninguna caja, fondo o administradora de pensiones y por lo tanto no realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones[1], por lo que su pensión de jubilación se encontraba a cargo exclusivo del empleador;

(ii) Desde el 2 de mayo de 1994 al 30 de septiembre de 1995 al ISS, hoy C.[2];

b. Desde el 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1998 (en virtud de la sustitución patronal que se configuró entre CORELCA[3] y Termobarranquilla S.A.E.S.P)[4] el señor M.B. laboró en TEBSA y durante este tiempo cotizó al ISS hoy C. (folio 19).

3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional:

a. A través de las Resoluciones Nro. 0009811, 0011791 y GNR 272557 del 25 junio de 2010, 26 de septiembre de 2011 y 30 de julio de 2014, respectivamente, C. negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor B.C. por considerar que no cumplía con el requisito de tiempo establecido en el artículo 1°de la Ley 33 de 1985 (folios 69 vto. a 73).

b. El 3 de mayo de 2016 mediante Resolución No. GNR 131578, C. reconoció en favor del señor M.F.B. una indemnización sustitutiva[5] por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE ML CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($5.415.124,09) (folio 75 vto).

c. Con la Resolución No. SUB 17846 del 22 de enero de 2018, C. negó el reconocimiento y pago de la “pensión de vejez” al señor B.C., porque en criterio de esa entidad se trata de una pensión por aportes y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994, aunque C. fue la última entidad a la que estuvo afiliado, no cotizó por 6 años o más a esa administradora (folio 76 y 77).

d. Mediante auto ADP 004462 del 19 de junio de 2018, la UGPP declaró su falta de competencia para estudiar la solicitud pensional de M.F.B., teniendo en cuenta que el peticionario registra un traslado voluntario al ISS hoy C. y de conformidad con lo dispuesto en el literal (i) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, en esos eventos la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional es C. (folio 56).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 28).

Consta que se informó sobre el presente conflicto, mediante los informes secretariales que obran en el expediente, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. y al señor M.F.B.C. con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (fls. 29 a 31).

Como quiera que dentro de la documentación aportada al conflicto se observó que no existían suficientes elementos de juicio para definir la competencia, el Consejero Ponente, mediante Auto del 21 de enero de 2019, ordenó oficiar a C. y a la UGPP para que se enviara la información necesaria para resolver el asunto. (fls. 49 al 52).

Por lo anterior, C.[6] y la UGPP[7] aportaron la información solicitada para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la S..

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Obra constancia de la Secretaría de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones de las partes o terceros interesados (fl. 32).

Asimismo, obra también constancia de la secretaria que allegó escrito (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP[8]; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones, C.

3.1 Argumentos expuestos por la UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP realizó el recuento sucinto de la situación fáctica, con fundamentos en ella sostuvo que la competencia para el reconocimiento pensional del señor Michel Fernando B. Cordero está en cabeza de C., en razón a que esta fue “la última entidad administradora a la que estaba afiliado el interesado y en la que sufragaron las cotizaciones antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas exigidas en la Ley de conformidad con las reglas frente a la competencias (sic) entre la UGPP y COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición”

3.2 Administradora Colombiana de Pensiones, C.

El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de C. precisó que el señor B.C. “realizó cotizaciones por un espacio de 15 años al MINISTERIO DE HACIENDA y por otra parte solo ha cotizado por un lapso de 04 años en COLPENSIONES, motivo por el cual COLPENSIONES no es el competente para conocer la prestación solicitada en virtud del decreto 2709 de 1994”

Por otra parte, concluyó que el reconocimiento prestacional se debe analizar bajo la luz del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.[9]

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de S.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en...

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