AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00951-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384125

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00951-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00951-00
Fecha07 Noviembre 2019

REAJUSTE PENSIÓN DE CONGRESISTAS / TOPE DEL REAJUSTE – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Configuración

Esta S. considera que los fundamentos expresados en la demanda actual, están dirigidos al reconocimiento de un porcentaje diferente al 50% para el reajuste de las pensiones de los ex congresistas percibidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, situación que fue analizada en la mencionada sentencia, por lo que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma materia. En ese sentido, se concluye que se presenta identidad de causa petendi, respecto a lo analizado y decidido en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y la demanda actual, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación a la causa petendi.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la no concurrencia de la identidad de partes cuando se alegue la cosa juzgada en el medio de control de nulidad simple, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, rad.: 2005-0269-01, C.: M.C.R.L..

COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Objeto

El artículo 303 del Código General del Proceso precisó que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por lo tanto, ha de entenderse que la institución procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo. Bajo esa óptica, lo que se busca, es precisamente brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00951-00(4343-16)

Actor: C.F.M.O.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: Cosa juzgada

RECURSO DE SÚPLICA LEY 1437 DE 2011

La S. de Subsección A de la Sección Segunda, decide el recurso de súplica interpuesto por el señor C.F.M.O., contra la decisión adoptada por el magistrado ponente de declarar probada la excepción de cosa juzgada en la etapa de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

El señor C.F.M.O. presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual «se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores».

Por reparto, la demanda correspondió al despacho del doctor R.F.S.V., quién la adecuó al medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la admitió mediante auto de 5 de octubre de 2017[1].

La Nación, Ministerio del Trabajo en el escrito de contestación[2] de la demanda formuló la excepción de cosa juzgada indicando que «procede la excepción de cosa juzgada, atendiendo a que bajo ningún concepto se podrían desatender los términos del fallo del 29 de septiembre de 2011[3], dictado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda a través de la cual y entre otros aspectos se buscaba la declaratoria de nulidad del artículo 7 el Decreto 1293 de 1994 bajo argumentos similares a los aquí planteados. Lo anterior porque fue la jurisdicción contenciosa, luego de evaluar los hechos, en su leal saber y entender, declaró ajustado al orden jurídico el precepto que aquí se demanda».

Por lo tanto, expresó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011 constituyó una decisión judicial debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.

Mediante providencia de 2 de mayo de 2019[4] se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 27[5] de ese mes y año, y durante el trámite el consejero ponente al resolver las excepciones planteadas declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Como sustento de su decisión, el magistrado citó el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 que hace alusión a los efectos de la sentencia y resaltó que la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Luego expuso el ponente, que la excepción formulada se fundamentó en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la sección en el proceso acumulado número 11001 03 25 000 2007 00023 00[6], a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda. Este caso se cuestionó la legalidad de los artículos 17 del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 y 7 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994.

Por manera que una vez realizó el comparativo entre las pretensiones de las dos demandas, encontró identidad en la norma objeto de reproche, es decir, la nulidad del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Posteriormente, expresó que en cuanto a los cargos formulados en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, se analizó si el Gobierno Nacional: i) excedió la facultad reglamentaria, ii) desconoció los derechos adquiridos de los ex congresistas pensionados, iii) violó el derecho de la igualdad y iv) sí el ministro delegatario excedió las facultades de delegación.

Entre tanto, en el actual proceso el control de legalidad que se propone, tiene por objeto establecer si la norma acusada, desconoció los derechos adquiridos de los ex congresistas y a que estos no le sean menoscabados.

Por consiguiente, consideró el magistrado conductor de la audiencia, que los dos procesos sometidos a conocimiento de esta Corporación, comparten igual causa petendi, comoquiera que el único planteamiento realizado en la demanda actual se subsume en uno de los cargos ya analizados en la sentencia del 29 de septiembre de 2011.

En efecto, como sustento de lo anterior, indicó que con el fin de realizar una mayor ilustración en torno a los planteamientos ya resueltos y los que son hoy materia de nulidad, se debe señalar que en la demanda del proceso de la referencia el actor manifestó que:

El legislador, a través de la Ley 4 de 1992, delegó en el Gobierno Nacional la facultad para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los representantes y senadores y para realizar esa labor, debía «procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de igualdad, solidaridad y responsabilidad» según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C- 608 de 1999.

Señala además, el demandante, que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estableció que el reajuste para los congresistas pensionados antes de esa ley sería del 75%, así entonces las reglas contenidas en el Decreto 1359 de 1993 que están dirigidas tanto para las pensiones, los reajustes y las sustituciones, es decir tanto para el ibl como el porcentaje para las pensiones, así como los reajustes y sustituciones debían obedecer al criterio del último año, así como lo relativo al 75% que se debía predicar respecto de lo devengado por los congresistas en el ejercicio. Por ello como el reajuste tan solo se puede aplicar a los congresistas ya pensionados no se podía desmejorar el porcentaje indicado en la ley para establecer como límite máximo un 50%.

Al respecto precisó que en el enunciado original del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 se determinó que el reajuste de la pensión estaba orientado a que los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 no devengaran menos del 50% de un congresista, es decir que ese era el porcentaje que como mínimo debía percibir...

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