AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384155

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00067-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / CONTROL DISCIPLINARIO – Autoridades que la ejercen / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Autoridades competentes / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Ejercicio

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (…) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (…) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política. La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación relacionada con la cláusula general de competencia y el poder preferente ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2014, radicado 11001-03-06-000-2014-00002 00

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – En el proceso disciplinario / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Concepto

[E]l principio de imparcialidad es parte del debido proceso disciplinario y debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3

COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Criterios que la determinan / DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA – Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente

Como se indicó anteriormente, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios que determinan la competencia: (i) según la calidad del sujeto disciplinable; (ii) la naturaleza del hecho; (iii) el territorio donde se cometió la falta; (iv) el factor funcional y por último (v) la conexidad. Para la S. es necesario tomar en cuenta la calidad de los sujetos disciplinables, por cuanto el conflicto negativo de competencias se originó precisamente por la condición de los investigados que fungieron como directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. (…) [T]anto la oficina asesora jurídica como la oficina de control interno dependen directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de este cargo. Si la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara la indagación en contra de los dos ex directores de esta entidad, estarían investigando a quienes fueron sus superiores jerárquicos. Aquella subordinación, (…) excluye la posibilidad de que la potestad disciplinaria pueda ejercerla aquella dependencia, porque el inferior jerárquico no puede investigar, en este caso, a quien era superior. (…) Así las cosas, en criterio de la S. la competencia asignada al ente de control debe operar, siempre que el investigado sea el director o hubiese desempeñado el cargo de director de una entidad, como ocurre en el presente caso. Lo anterior, para garantizar el principio de imparcialidad, en el entendido de que quien fue subordinado de un investigado puede desarrollar sus competencias disciplinarias, como se dijo en párrafos anteriores, sin la objetividad necesaria o con posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar. En ese orden de ideas, la S. declarará competente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00067-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

  1. El 30 de junio de 2016, la Contraloría de Cundinamarca remitió a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca un informe de auditoría sobre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca respecto del año fiscal 2015, donde se evidencian la ocurrencia de unas posibles conductas disciplinables

  1. El ente de control en aquel informe relacionó, entre otros hallazgos, un posible detrimento patrimonial con ocasión de la venta del 50% de la oficina 201, ubicada en el interior 1 del Edifico de la Gobernación de Cundinamarca. Según la contraloría la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca dejó de percibir rendimientos financieros tazados en $651.450.386 por no consignar de forma oportuna los recursos obtenidos con la venta del inmueble[1]

  1. El 3 de octubre de 2016, la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca remitió el informe de auditoría de la contraloría departamental a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia

  1. El 20 de diciembre de 2016, con base en las facultades disciplinarias consagradas en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 la Procuraduría Regional de Cundinamarca evaluó el informe y ordenó nuevamente remitir los antecedentes de estas conductas disciplinarias a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia.

  1. El 28 de agosto de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Cundinamarca ordenó remitir el asunto por competencia a la Unidad Administrativa Especial de pensiones de Cundinamarca.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca identificó a los presuntos responsables e inició los siguientes procesos disciplinarios:

  • Proceso No. 006-2017, investigado: A.C.R., tesorera de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en los siguientes periodos: Del 1 al 31 de diciembre de 2014 y del 8 de enero al 19 de marzo de 2015.

  • Proceso No. 007-2017, investigado: C.F.O., director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 5 de agosto de 2014 hasta al 8 de octubre de 2015.

  • Proceso No. 008-2017, investigado: J.W.L.P., tesorero de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 18 de octubre de 2013 hasta al 12 de enero de 2016.

  • Proceso No. 009-2017, investigado: A.F.C.R., director de Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 21 de febrero de 2013 hasta al 4 de agosto de 2014.

  1. En los procesos 006 y 008, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante autos del 29 y 28 de junio de 2018, respectivamente, ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias.

  1. Dentro de los procesos 007 y 009 iniciados contra los ex...

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