AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01285-00 de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 845527126

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01285-00 de Consejo de Estado

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 / DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR CONJUNTA 037 DE 2020 / CONSTITUCIÒN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÒN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01285-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión06 Mayo 2020
Fecha06 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL DE LEGALIDAD – Rechazar por improcedente / CONTROL DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad

De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política. (…) Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019

IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia

Observa el Despacho que la Circular Conjunta 037 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, se dirigió a los “NOTARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO” y contiene una serie de instrucciones para efectuar los registros de nacimiento y reportar las novedades en salud, así como dispone sobre el plazo para el registro de defunciones que no pueda realizarse dentro del término señalado en la ley. (….) Es de la mayor importancia advertir que la Circular Conjunta 037 no se emitió en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” – en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, ni invocó Decreto legislativo o disposición alguna expedida con fundamento en las facultades constitucionales del citado estado de excepción. (…) [D]ebe distinguirse que en los antecedentes de la Circular Conjunta 037 se mencionó el Decreto 457 de 22 de marzo 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” y que este decreto se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales ordinarias, “en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 , los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR CONJUNTA 037 DE 2020 / CONSTITUCIÒN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÒN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado

[E]l marco del control referido en el artículo 136 del CPACA, el deber legal de la entidad pública consiste en enviar el acto administrativo a la jurisdicción competente, pero no le corresponde presentar una demanda ni una sustentación de su actuación, de manera que el oficio remisorio no se equipara a la demanda. Esa especialidad del control inmediato de legalidad salta a la vista si se tiene en cuenta que, en caso de que la autoridad no cumpla con su deber de enviar el acto, la jurisdicción puede asumir de oficio el referido control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

FALTA DE COMPETENCIA – Resolución no está desarrollando, ni hace mención a ninguna disposición dictada durante el estado de excepción

[L]a Circular Conjunta 037 de 2020 desarrolló disposiciones diferentes a los decretos legislativos expedidos en ejercicio de las facultades constitucionales del estado de excepción, dado que, particularmente, citó el Decreto 457 de 2020, el cual, a su vez, indicó en sus consideraciones el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 , contentiva del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referido a las atribuciones del P. de la República –no restringidas al estado de excepción- para: “(i) ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere para garantizar la convivencia en territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iiI) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia”.

CONTROL AUTOMÀTICO DE LEGALIDAD / JUSTICIA ROGADA – Su excepción la constituye el control automático de legalidad

Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto los actos dictados en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en los estados de excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01285-00(CA)A

Actor: REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: CIRCULAR CONJUNTA 037 DEL 27 DE MARZO DE 2020

Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – no requiere demanda - en el marco del control referido en el artículo 136 del CPACA el deber legal de la entidad pública consiste en enviar el acto administrativo a la jurisdicción competente, pero no le corresponde presentar una demanda ni una sustentación de su actuación - esa especialidad del control inmediato de legalidad salta a la vista si se tiene en cuenta que en caso de que la autoridad no cumpla con su deber de enviar el acto, la jurisdicción puede asumir de oficio el referido control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – ESTADO DE EXCEPCIÓN POR EMERGENCIA ECONÓMICA-SOCIAL Y ECOLÓGICA - es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto los actos dictados en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 CP./ EMERGENCIA SANITARIA COVID 19 - en casos como el presente, el control inmediato de legalidad resulta improcedente por tratarse de los actos dictados en desarrollo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las facultades de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de que éstos últimos actos puedan ser impugnados a través de los medios de control ordinario.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre si, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, debe avocar o no el conocimiento de la Circular Conjunta 037 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, acto mediante el cual se dispuso un plan de contingencia para la inscripción de nacimientos y defunciones en el Registro Civil durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se remitió al Consejo de Estado copia de la Circular Conjunta 037 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1].

Se observa que la citada circular tuvo por objeto adoptar “medidas para la inscripción de nacimientos y defunciones en el Registro Civil durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19”.

2. En sus considerandos, la referida Circular Conjunta 037 relacionó: i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el cual se decretó la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y ii) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 por el cual el Gobierno Nacional[2], “en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”, dentro del marco de la emergencia sanitaria,...

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