AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01208-00 de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 845527712

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01208-00 de Consejo de Estado

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO
Fecha04 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01208-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DEL DEPORTE – Suspensión suspenden temporalmente los canales de atención presencial y telefónica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 467 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 se expidió por el Ministro del Deporte en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo. En primer orden, la Resolución establece que se expidió con fundamento en el “[…] ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el Decreto 1670 de 2019 [por la cual se transforma el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes- en el Ministerio del Deporte] [y] la Resolución 002161 de 2019 […]”.En segundo orden, el acto administrativo […]invoca en sus consideraciones los artículos 3 de la Ley 1967 de 11 de julio de 2019; 16 del Decreto 1670 de 12 de septiembre de 2019; el numeral 12 del artículo 3. de la Ley 1437; y la Resolución núm. 2359 de 2019, sobre las funciones del GIT Servicio Integral Ciudadano, entre otros aspectos. Asimismo, en tercer orden, el acto administrativo […] invoca: i) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron unas medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos; ii) la Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, que, como se indicó supra, imparte directrices relacionadas con, entre otros aspectos: a) el trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y b) el uso de herramientas colaborativas: y iii) las políticas de prevención realizadas por la Organización Mundial de la Salud y el estado de emergencia como unas consideraciones fácticas. En efecto, la Resolución 467 de 2020 se expide en ejercicio de las atribuciones legales, en especial, de las que le confiere el Decreto 1670 de 2019 y la Resolución 002161 de 2019 y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas supra, para “[…] suspender temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de Atención al Ciudadano dispuestos por el Ministerio del Deporte […]”, a partir de una fecha determinada, y garantizar la atención efectiva y permanente de los ciudadanos mediante los canales virtuales que se indican en la Resolución y a través de la “Secretaría General, mediante el GIT Servicio Integral al Ciudadano”. La mención que el acto administrativo realiza al estado de emergencia es una consideración fáctica y, en ese sentido, las decisiones adoptadas en la Resolución, en sí mismas, no constituyen un desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. En ese orden de ideas, en suma, este Despacho considera que la Resolución 467 de 18 de marzo de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, no cumple con este requisito previsto en la normativa indicada supra, lo cual constituye razón suficiente para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo

De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado

[E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO...

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