AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02216-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 29-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02216-00 |
Fecha | 29 Mayo 2020 |
Visto el fundamento normativo que invocó la entidad para expedir la Resolución núm. núm. 000252 de 6 de mayo de 2020, se tiene que ninguna de las que se citan desarrollan un decreto legislativo adoptado con ocasión de las declaratorias de emergencia en el país mediante los Decretos núms. 417 y 637 de 2020. En efecto, la norma que motivó su expedición las delimitó la Directora General (E) de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, en los siguientes términos: “En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 12 del Decreto No. 4150 de 2011 y por el Decreto 430 de 2020”. De lo anterior, resulta evidente que ninguna de estas normas invocadas constituye un desarrollo propio del estado de excepción declarado ni de los decretos legislativos dictados para conjurar la crisis que dieron lugar a su declaratoria. […] [L]a expedición de la Resolución 000252 de 6 de mayo de 2020 de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, [se dio] en aras de dar cumplimiento al concepto de la Contaduría General de la Nación, relativo a que los gastos para atender el funcionamiento del INPEC se deben trasladar a los estados financieros de dicha entidad. En este orden de ideas, se incumple el tercero de los presupuestos necesarios para darle trámite a este medio de control, por cuanto la Resolución núm. 000252 de 6 de mayo de 2020 no desarrolla un decreto legislativo expedido en virtud de la declaratoria de emergencia contenidas en los Decretos núms. 417 y 637 de 2020. Todo lo anterior impide adelantar el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA contra la Resolución núm. 000252 de 6 de mayo de 2020, expedida por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, por lo que, en consecuencia, no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de forma
El control inmediato de legalidad opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de la declaratoria del estado de excepción, de manera que es requisito de forma que el acto a controlar automáticamente sea dictado con posterioridad a dicha declaratoria. En este caso, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto el acto enviado para su control se expidió con posterioridad a la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, fecha en que se declaró la emergencia económica, social y ecológica, cuya vigencia se extendió por 30 días calendario, esto es, hasta el 17 de abril del presente año.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe ser un acto de contenido general, abstracto e impersonal / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe haberse dictado en ejercicio de la función administrativa / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción
I) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. II) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dicten para conjurar el estado de excepción declarado. El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […]”. De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. III) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción: Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un Decreto Legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que existe entre los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.
ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS COVID 19 – Manejo en ambientes laborales / PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Declaración por la Organización Mundial de la Salud / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000252 DE 2020 (6 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02216-00(CA)A
Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC
Demandado: RESOLUCIÓN 000252 DEL 6 DE MAYO DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Asunto: No avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad contra la Resolución núm. 000252 de 6 de mayo de 2020
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho procede a analizar si hay lugar a tramitar bajo este medio de control inmediato, el examen de legalidad de la Resolución núm. 000252 de 6 de mayo de 2020, “Por la cual se transfieren unos bienes...
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