AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00213-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531069

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00213-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10 / DECRETO LEY 2470 DE 1968 / LEY 9 DE 1973 / ECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO LEY 94 DE 1975 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / DECRETO REGLAMENTARIO 530 DE 1994 / DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 3061 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 700 DE 2013 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 586 DE 2017 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 119 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha21 Abril 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00213-00

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10

SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Antecedentes normativos / SECTOR SALUD – Proceso de descentralización / PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Garantía para garantizar el pago / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Creación / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Finalidad / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Creación

Como lo señaló la S. en otra oportunidad, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud(…) Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. (…) el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública. Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. (…) La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242 (…) [E]l inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2470 DE 1968 / LEY 9 DE 1973 / ECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO LEY 94 DE 1975 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / DECRETO REGLAMENTARIO 530 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de descentralización del sector salud, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2014, R.. 11001-03-06-000-2018-00132-00(C), C.Ó.D.A.N.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de agosto de 2019, R.. 11001-03-06-000-2019-00041-00(C), C.Ó.D.A.N.

RÉGIMEN DE CONCURRENCIA O RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN EN EL PAGO DE LA DEUDA PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD– De los entes territoriales y las instituciones privadas

El citado decreto [530 de 994] en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir. Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros. Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994

FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 3061 DE 1997ARTÍCULO 9

FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Supresión

En virtud de esta ley, [715 de 2001] se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo. Además, el artículo 61 estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993

PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Beneficiarios

Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993 (…) Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 21 de octubre de 2010, radicado 11001032500020050012500...

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