AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01876-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 22) del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532223

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01876-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 22) del 18-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01876-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993
Fecha18 Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad

Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta Corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, dictado bajo la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma. En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección, control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales. No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020

[L]a Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 (…) proferida por la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía, con ocasión de la emergencia sanitaria que vive el país, (…); por tratarse de una medida emitida por un organismo en ejercicio de función administrativa, (…), se satisface este primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad. (…). En cuanto al segundo de los requisitos (…) [L]a Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía, está dirigida, a una generalidad de personas, esto es, a servidores y usuarios de la entidad, de manera que corresponde a un acto administrativo de carácter general. Respecto del tercero, se advierte que de conformidad con la Ley 99 de 1993, mediante la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se organiza el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, creó la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía, en concordancia con el artículo 150, numeral 7, de la Constitución. Ahora bien, en punto al nivel de estos organismos, se precisa que son del orden nacional, encontrándose cumplida también esta tercera exigencia. En cuanto al cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica. (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer a través del control inmediato de legalidad de “las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y en desarrollo de los decretos dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, consultar: Corte Constitucional, auto 089A de 2009. En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”., sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 2003-00360-01(3875-03), M.A.V.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 22

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01876-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA

Demandado: RESOLUCIÓN No. 400.36-20-0412 DEL 26 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad

AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO

Se pronuncia el Despacho respecto de la admisión del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, respecto de la Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia-.

1. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia-, por medio de correo electrónico, remitió al Consejo de Estado, para efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 “Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público”.

En consecuencia, la Secretaría General de esta corporación efectuó el reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto, remitido al despacho mediante oficio del 13 de mayo de 2020.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El magistrado ponente es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[1], en concordancia con los artículos 136[2] y 111, numeral 8º[3] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento interno del Consejo de Estado.

2.2. Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad

Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta Corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, dictado bajo la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

2.2.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.[4] En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección, control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.

No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos...

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