AUTO nº 11001 03 15 000 2020 01707 00 de Consejo de Estado del 13-05-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Normativa aplicada | LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 |
Número de expediente | 11001 03 15 000 2020 01707 00 |
RESOLUCIÓN NO. 1032 DE 8 ABRIL 2020 – Avoca control inmediato de legalidad
PROBLEMA JURÍDICO: [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. (…) De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”. (…) Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
RESOLUCIÓN NO. 1032 DE 8 ABRIL 2020 – Avoca control inmediato de legalidad
[C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001 03 15 000 2020 01707 00(CA)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Demandado: RESOLUCIÓN NO. 1032 DE 8 ABRIL 2020
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
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ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 402 de 13 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decretó el cierre de la frontera fluvial y terrestre con la República Bolivariana de Venezuela entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 20201.
2. El 16 de marzo de 2020, esa misma Cartera profirió el Decreto 412 "Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, da salud pública y se dictan otras disposiciones". En este acto se ordenó el cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil a partir de la 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020; se exceptuaron de esa medida los tránsitos que debieran realizarse por fuerza mayor o caso fortuito y el transporte de carga2.
3. El 17 de marzo de 2020 y a través del Decreto Legislativo No. 417, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de...
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