AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02398-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811596

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02398-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 05-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEY 4107 DE 2011
EmisorSala Plena
Fecha05 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02398-00




CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance


El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborden las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa. Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características


[E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general. Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la circular externa 31 del 27 de mayo de 2020


Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Circular Externa 31 del 27 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. (…). De la lectura de la Circular Externa 31 del 27 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se advierte que no fue proferida en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sino tal como se indica en su parte inicial de la misma, en ejercicio de las competencias asignadas a ese ministerio mediante el Decreto Ley 4107 de 2011. Entonces, pese a que la circular bajo estudio fue expedida con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y de mencionar el Decreto Legislativo 476 de 2020, lo cierto es que esta decisión no se basó en dicha declaratoria ni en lo dispuesto en ese último decreto, sino en los Decretos 4725 de 2005, 582 de 2017, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 23 de 1981. (…). [E]s claro que la Circular Externa 31 del 27 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción y por ende, no es pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221-00. M.J.O.S.G.. Sección Primera, providencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.H.S.S.. En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.M.A.V.M..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEY 4107 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02398-00


Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: CIRCULAR EXTERNA 31 DEL 27 DE MAYO DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD



NO AVOCA CONOCIMIENTO


Procede el Despacho1 a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Circular Externa 31 del 27 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, previos los siguientes


ANTECEDENTES


El artículo 78 de la Constitución señala que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados de la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, y que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento.


El artículo 245 de la Ley 100 de 1993 determina que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de registros sanitarios, vigilancia y control sanitario de los productos de competencia del Invima, entre los cuales se encuentran los dispositivos médicos para uso humano.


Los Decretos 4725 de 2005 y 582 de 2017, regulan el régimen de los registros sanitarios, los permisos de comercialización y la vigilancia sanitaria en lo relacionado con la producción, procesamiento, envase, empaque, almacenamiento, expendio, uso, importación, exportación, comercialización y mantenimiento de los dispositivos médicos para uso humano, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esas actividades.


En lo referente a la financiación de dispositivos médicos con cargo a los recursos asignados al sector salud, la Ley 1751 de 2015 en el artículo 15 se estableció que con los recursos asignados a la salud, no podrá financiarse servicios o tecnologías en los que se advierta que no existe evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica y que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente.


Por medio del Decreto 417 de 2020, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19, y por medio del Decreto 637 de 2020 se declaró nuevamente el estado de emergencia económica, por el término de 30...

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