AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02511-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811609

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02511-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Junio 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02511-00



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado


Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la S.P., potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, con personería jurídica, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación


[E]n consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general1 lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. (…). [E]n consideración a que el acto administrativo objeto de revisión en esta oportunidad modifica –en cuanto a la vigencia y duración de la suspensión– varias resoluciones anteriores que están sometidas a control inmediato de legalidad en algunos despachos de esta Corporación que han avocado el conocimiento de los mismos, lo que procede no es propiamente la acumulación de procesos, sino la remisión del acto administrativo a todos los despachos que avocaron previamente el conocimiento de los actos principales para que lo revisen en cuanto tenga conexidad con la decisión previa.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020


[E]l despacho advierte que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 tiene por objeto ampliar el término de vigencia establecido en los actos administrativos que le precedieron, esto es, en las Resoluciones Nos. 5941, 5952, 5955 y 5956 todas de 2020, hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, debido a la extensión en el tiempo de la emergencia sanitaria y a los nuevos decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de los Estados de excepción y, en esa medida, no goza de autonomía e independencia frente a las mismas. Lo anterior torna procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta la fecha han avocado el conocimiento de cada una de las resoluciones que son objeto de ampliación de la vigencia, en relación con los procesos que aún se encuentran en trámite. (…). [D]e la remisión para acumulación se exceptuará la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual el despacho avocará el conocimiento, en consideración que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, (…), de tal manera que no resulta posible remitirlo para efectos de que se estudie en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial. No obstante, se aclara que se avoca el conocimiento únicamente a efectos de determinar si se encuentra ajustado al ordenamiento superior la extensión de la vigencia del término de suspensión hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada sin que puedan ser objeto de una nueva revisión. Lo anterior, al comprobar el despacho que concurren los requisitos referidos a: i) que se trata de un acto administrativo de carácter general, en cuanto la suspensión cobija una reglamentación de la misma naturaleza; ii) se dictó en ejercicio de las funciones administrativas de la entidad, en especial, de las conferidas por las Leyes 1341 de 2009, 1369 de 2009, modificada por la 1978 de 2019 y el Decreto Legislativo 555 de 2020; y iii) fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. (…). [S]e advierte la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión en el vocativo de la referencia (…) con el fin de que se estudie la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal en cuanto este contiene la ampliación de los términos de vigencia, por integrar con los mismos una proposición jurídica completa. (…). Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso del radicado de la referencia como aquellos a los que se remite para estudiar la procedencia de examinar en conjunto los actos administrativos –principal y modificatorio– del término de vigencia, se encuentran en la misma instancia y en ellos no se ha dictado sentencia que ponga fin a la actuación. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre actos administrativos que son conexos, en la medida en que la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, tiene por objeto prorrogar los términos de suspensión previstos en el primer acto y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en todos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender la vigencia de normas del ordenamiento jurídico ordinario en temas que son propios de la regulación a cargo de la entidad, de tal manera que el análisis se torna inescindible.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02511-00


Actor: COMISION DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC


Demandado: RESOLUCIÓN No. 5991 DEL 29 DE MAYO DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – procedencia de la acumulación de procesos, por razón de la materia – Avoca conocimiento frente a las decisiones que no cumplen requisitos para su acumulación



AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN Y AVOCA CONOCIMIENTO


OBJETO DE LA DECISIÓN


El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.


  1. ANTECEDENTES


    1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan


  1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.


  1. En virtud de...

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