AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02607-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614341

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02607-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
EmisorSala Plena
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02607-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD POR EL CONSEJO DE ESTADO – Procede respecto de los actos expedidos por autoridades del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Procede respecto de los actos expedidos por entidades del orden departamental y municipal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO EXPEDIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN TERRITORIAL – Corresponde al tribunal administrativo con competencia en el lugar donde se expidió el acto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para efectuar control inmediato de legalidad respecto de acto emitido por autoridad del orden municipal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se remite por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia

La competencia de los procesos del medio de control inmediato de legalidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, las medidas expedidas por: i) autoridades del orden nacional serán de conocimiento del Consejo de Estado; y ii) entidades del orden departamental y municipal serán de conocimiento de los tribunales administrativos del lugar donde se expidan. Atendiendo a que, en el caso sub examine, el Decreto objeto de control inmediato de legalidad fue expedido por una autoridad del orden municipal, de conformidad con lo indicado en el numeral 1 supra, en el Municipio de Vianí (Cundinamarca). Este Despacho considera que la competencia del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el acto objeto de control fue expedido en el Municipio de Vianí (Cundinamarca) por su Alcalde, motivo por el cual se ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al mencionado Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

NORMA DEMANDADA: DECRETO 047 DE 2020 (22 de mayo) ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIANÍ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02607-00(CA)A

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIANÍ – CUNDINAMARCA

Demandado: DECRETO 047 DE 22 DE MAYO DE 2020

Referencia: Medio de control inmediato de legalidad

Acto administrativo objeto de control: Decreto 047 de 22 de mayo de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Vianí (Cundinamarca)

Asunto: Resuelve sobre la remisión de un expediente por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente del proceso de la referencia por competencia, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

Decreto 047 de 22 de mayo de 2020

  1. El Alcalde del Municipio de Vianí (Cundinamarca) expidió el Decreto 047 de 22 de mayo de 2020, “[…] Por el cual se prórroga (sic) la vigencia del Decreto Municipal 041 del 08 de mayo de 2020 por el cual imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público […]”

  1. El conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] y el artículo 23[2] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. Vistos: i) los artículos 237 y 215 de la Constitución Política; ii) el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[4]; y iii) el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437

  1. Visto el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[5], sobre el control de legalidad, que establece

“[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición...

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