AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02531-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISION) del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619193

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02531-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISION) del 17-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha17 Junio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02531-00
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 753 DE 19 DE MARZO DE 2020 DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA- Rechaza por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / ACTIVACIÓN DE MECANISMOS DE SEGUIMIENTO PERMANENTE PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL A NIVEL NACIONAL RELACIONADA CON EL COVID-19

La Resolución 753 de 19 de marzo de 2020 no desarrolla ninguna medida del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que esta disposición no las consagra, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón, el mencionado Decreto, en el artículo 3°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» (negrilla fuera de texto). Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción; su motivación se contrae, en esencia, al Decreto ley 403 de 16 de marzo de 2020, «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del acto legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» y a la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», que no tienen origen en tal estado de excepción.(…) En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 753 DE 19 DE MARZO DE 2020. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02531-00(CA)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: RESOLUCIÓN 753 DE 19 DE MARZO DE 2020

Medio de control

:

Control inmediato de legalidad

Expediente

:

11001-03-15-000-2020-02531-00

Autoridad emisora

:

Nación, Contraloría General de la República

Actuación

:

Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 753 de 19 de marzo de 2020, expedida por el contralor general de la República

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 753 de 19 de marzo de 2020, expedida por el contralor general de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 6 y 7). La Nación, Contraloría General de la República ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 753 de 19 de marzo de 2020, «Por el [sic] cual se autoriza la activación de todos los mecanismos de seguimiento permanente para la vigilancia y control fiscal de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia económica y social a nivel nacional relacionada con el COVID-19 », emitida por el contralor general.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 10 de junio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 6 y 7).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1].

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[…]

Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca].

De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa:

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por...

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