AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01985-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619372

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01985-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
EmisorSala Plena
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01985-00
CONSEJO DE ESTADO


EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 40123 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 DE LOS MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL


Considera el Despacho que las decisiones adoptadas a través de la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 son coherentes con los presupuestos fácticos y valorativos del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que se adoptarían en el marco de ese estado de excepción, además de que materializan las medidas generales que aquel anunció, como por ejemplo, cuando en su parte considerativa indicó “Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis”. Tampoco desconoce el Despacho que se adoptaron medidas similares, aunque en otros frentes de la economía, como sucedió con alivios, auxilios, subsidios o en general otra clase de ayudas financieras que fueron objeto de decretos posteriores al 417 del 17 de marzo de 2020, frente a sectores y áreas específicas, en particular los Decretos Legislativos 467 de 23 de marzo de 2020 , 517 de 4 de abril de 2020 y 528 de 7 de abril de 2020. De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad resulta procedente en relación con la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, en tanto se desarrolló un decreto legislativo del estado de excepción.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO


De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD


[E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215




CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01985-00


Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS


Demandado: RESOLUCIÓN 40123 DEL 14 DE ABRIL DE 2020



Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD




Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a avocar conocimiento de la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, proferida por los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino”.


  1. ANTECEDENTES



1. Mediante reparto del 18 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA1.


2. El contenido de la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive):

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013 y


CONSIDERANDO:


Que el Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.


Que, de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia.


Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación del servicio público.


Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.


Que de acuerdo con el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. ´Definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo´, se establece la definición del Diésel Marino, con la misma acepción del ACPM, así ´(…) Para los efectos de la presente sección, el ACPM o diésel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho átomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diésel y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este combustibles deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en las Resolución 0068 de 18 de enero de 2001 de los Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen´. En este sentido, el diésel marino y el ACPM según sus propiedades físicas se entienden como un mismo combustible, sin perjuicio de la diferencia que nominalmente se realice en su comercialización y uso, o respecto de los beneficios que en materia tributaria puedan recibir estos productos.


Que según el artículo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015 ´(…) se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artículo...

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