AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223292

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 637 DE 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00519-00
Fecha02 Julio 2020



MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto que regula el trámite para la integración de la terna de candidatos a F. General de la Nación / EXCEPCIÓN PREVIA – Aplicación del decreto 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Declarada de oficio frente a la falsa motivación


La importancia del Decreto 806 de 2020, vigente desde el 4 de junio de la presente anualidad por el término de 2 años (art. 16) y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), radica en que por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial. De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, para lo cual se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipadas e interposición del recurso de apelación contra fallos (esto último en materia civil, de familia y laboral). Especial mención para el presente asunto en esta etapa del proceso, resultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso. (…). [A] juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asunto de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico. (…). Aunque la parte demandada no expuso excepciones previas o mixtas, el despacho advierte (…) la configuración parcial de cosa juzgada. Se destaca que la excepción antes señalada tiene lugar de manera parcial, en la medida que se configura respecto de los 2 primeros motivos de inconformidad. (…). En efecto, forzoso resulta destacar que respecto de los (…) motivos de inconformidad, relativos a la presunta configuración de falsa motivación, con anterioridad se profirió un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, el cual concluyó que por tales razones no había lugar a declarar la nulidad del Decreto 1163 de 2019. En concreto, se hace alusión a la sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso N° 11001-03-24-000-2019-00319-00, M., C.E.M.R.. (…). [F]rente al referido motivo de inconformidad, que fue sustentado con los argumentos antes enunciados y que coinciden plenamente con los desarrollados por los demandantes dentro del proceso de la referencia, esta Sección en el fallo del 27 de febrero de 2020 determinó que el Decreto No. 1163 de 2019 no incurrió en falsa motivación. (…). [F]rente al motivo de inconformidad consistente en que el Decreto 1163 de 2019 de manera contraria a la realidad afirmó que el Decreto 450 de 2016 implicó una modificación de las reglas para la elección del fiscal general de la Nación, fue totalmente descartado mediante una providencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que no es dable volver sobre dicho asunto. (…). [R]especto de los argumentos que en esta oportunidad fueron invocados por los demandantes contra el Decreto 1163 de 2019, sobre la forma presuntamente impertinente en que citó la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, también se advierte la existencia de cosa juzgada, esto es, una decisión que se pronunció sobre tales motivos de inconformidad desestimándolos de manera definitiva, por lo que no hay lugar a volver sobre éstos. Como puede apreciarse, los 2 motivos de inconformidad que los accionantes en el presente proceso desarrollaron bajo la causal de nulidad de falsa motivación, con anterioridad fueron ventilados y analizados mediante una providencia judicial que se encuentra en firme. Sobre la sentencia del 27 de febrero de 2020, se recuerda que conforme al artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, el fallo que “niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”, lo que quiere decir, que respecto de las razones que dieron lugar al referido pronunciamiento judicial, que negó la solicitud de nulidad del Decreto No. 1163 de 2019, se determinó con efectos para todas las personas, que no se había incurrido en falsa motivación al derogar el Decreto No. 450 de 2016, específicamente (I) al haber alegado que la facultad discrecional del presidente de la República para la conformación de la terna de candidatos para fiscal general de la Nación no puede ser modificada ni sometida a reglas distintas de elección a las fijadas para otro servidor público vía reglamentaria, (II) ni al citar como uno de sus fundamentos la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 2016-00067-00 (acumulado); y (III) además, que la determinación adoptada por el decreto acusado constituyó una expresión válida de la facultad discrecional del presidente en la materia. Así las cosas, en cuanto a los aludidos cargos de falsa de motivación, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada. Empero, se precisa que dicha declaratoria no significa la terminación del proceso, comoquiera que en el asunto de la referencia existen otros motivos de inconformidad que no fueron objeto de análisis en el fallo del 27 de febrero de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.A.Y.B., radicación 25000-23-24-000-2012-00075-01; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 637 DE 2020



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-25-000-2019-00519-00


Actor: H.A.G.A.Y.A.M.F.C.


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA




Referencia: SIMPLE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA



AUTO QUE DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA


Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.


I. ANTECEDENTES


    1. Demanda


1. Los señores H.A.G.A. y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo, obrando en nombre propio, interpusieron el 18 de julio de 2019 demanda de nulidad simple1, con el fin de que se anule la totalidad del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, “por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el P. de la República.


    1. Hechos y omisiones fundamento de la acción


2. Manifestaron los demandantes que el presidente de la República expidió el Decreto N° 450 del 14 de marzo de 2016, “por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a F. General de la Nación por parte del P. de la República”.


3. Destacaron que la anterior norma establecía varias fases, como la invitación a que los interesados presentaran su hoja vida, la elaboración de una lista de candidatos, la publicación de la misma en página web para que se formularan observaciones por los ciudadanos y la conformación, publicación y entrega de la terna a la Corte Suprema de Justicia para que efectuara la elección, precisando en cada etapa los plazos correspondientes.


4. Indicaron que el 2 de julio de 2019 el presidente de la República expidió el Decreto N° 1163, mediante el cual derogó el Decreto N° 450 del 14 de marzo de 2016, argumentando en palabras de los actores lo siguiente:


  • i) El artículo 249 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, modificada por las Leyes 585 de 2000, 771 de 2002 y 1285 de 2009, consagran un procedimiento especial de la forma como debe llevarse a cabo la elección del F. General de la Nación, estableciendo un trámite complejo, en el sentido de que participan el P. de la República a quien le corresponde la conformación de la terna y la Honorable Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde la elección del F. General;

  • ii) en consecuencia, la atribución del Ejecutivo Nacional para integrar la terna que debe presentar a la Honorable Corte Suprema de Justicia es una competencia exclusiva y autónoma del P. de la República que debe ser ejercida en los estrictos y precisos términos de lo consagrado en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme a la regla de procedimiento allí prevista, razón por la...

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