AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02554-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223341

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02554-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11556 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11581 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO
EmisorSala Plena
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02554-00

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Resolución por medio de la cual se ordena la suspensión temporal al proceso de Licitación Pública LP MEN 01 2020 / RESOLUCIÓN QUE SUSPENDE UNA LICITACIÓN PÚBLICA – Se dirige a personas determinables / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

[E]ste Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida a personas determinables, como son las personas naturales o jurídicas dentro del proceso de licitación pública LP-MEN-01-2020; quienes, de conformidad con el cronograma que se estableció para realizar el proceso de selección, tuvieron plazo para presentar ofertas hasta las 9:00 a.m. del día 25 de marzo de 2020. A las personas indicadas supra, en primer orden, se les informó que “[…] considerando el objeto del presente proceso de selección, la garantía del acceso y la participación efectiva de los proponentes en igualdad de condiciones, atendiendo el volumen de los participantes en el proceso y, teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se considera procedente suspender el proceso de selección LP-MEN-01-2020 […]” En segundo orden, se ordenó: “[…] la suspensión temporal del proceso de Licitación pública No. LP-MEN-01-2020 […]”, a partir del 22 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020. Y en tercer orden, se les indicó que, atendiendo la suspensión, se establece un nuevo cronograma, en el cual, la audiencia de adjudicación o de declaratoria de desierta del proceso de selección, se llevaría a cabo el 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo

De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado

[E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11556 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11581 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 006457 DE 2020 (22 de abril) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02554-00(CA)A

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA

Demandado: RESOLUCIÓN 006457 DE 22 DE ABRIL DE 2020

Referencia: Medio de control inmediato de legalidad

Acto objeto de control: Resolución núm. 006457 de 22 de abril de 2020 expedida por la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional

Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no...

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