SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00865-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC

Analizadas las piezas procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda decantó en debida forma la normativa legal vigente para el momento de resolver la impugnación presentada por el señor J.J.R. En unas fundamentaciones en donde se apoya, entre otras, en un pronunciamiento de 2006, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil , que denota la derogatoria del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y su reemplazo por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Procede el Tribunal Administrativo a realizar un análisis de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que dilucidan la imposibilidad de la solicitud de reliquidación presentada por el accionante. Menciona la Sentencia C-387 de 1994, que analizó una demanda en contra del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mostrando cómo dicha sentencia aclara que los aumentos de las pensiones se dan en la cuantía que determine la ley, “…pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en la que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” Continúa su argumentación realizando citas jurisprudenciales que refuerzan la regla anteriormente expuesta en sentencias como la C-067 de 1999 y la C-862 de 2006. Concluye esta Sala de Subsección denotando cómo el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable que regula el aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De igual manera consideró que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente y que la modificación que generó este cambio normativo no trasgrede derecho adquirido alguno, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa. Que así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual sustentó en debida forma su argumentación. Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso /AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales ni la Carta Política / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – No es un derecho adquirido / REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES CONFORME AL INCREMENTO DEL IPC- Se aplica a regímenes pensionales exceptuados

En cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección observa que no se configura esta causal específica puesto que la sentencia mencionada no contiene una regla jurídica atinente a dar retroactivamente aplicación al derogado artículo 1º de la ley 71 de 1988. De la argumentación presentada por el accionante en el escrito de tutela se observa que lo que busca el accionante es tratar de crear duda sobre qué es lo exceptuado en el régimen del M., realizando recortes de apartes de la sentencia donde se mencionan los regímenes especiales creados por la Ley 812 de 2003, entre otros. Como bien lo reconoce el accionante, la sentencia de unificación que se trae a colación por el escrito de tutela pretende es dilucidar que elementos componen el Ingreso Base de Liquidación del régimen pensional docente, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre si el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 debe aplicarse ultractivamente, incluso posteriormente a la aparición normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una violación al precedente mencionado por el accionante. Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio. Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso. No hay lugar a considerar que la aplicación del régimen legal vigente de la Ley 100 de 1993, por encima de una norma no vigente como la Ley 71 de 1988, da lugar a una violación directa de la Constitución. En cuanto al artículo 53 constitucional, no existe una pugna entre dos normas, por lo que no habría lugar a aplicar la interpretación más favorable de la que habla el citado artículo. Frente al artículo 48, de igual manera, se observa que el accionante resalta el texto constitucional que establece que «el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales (…) es el establecido para el M. en las disposiciones legales vigentes» buscando reforzar su argumento de que era la Ley 71 de 1988 la normativa mediante la cual se reajustaba la pensión del accionante. El anterior argumento, como se sostiene a lo largo de la presente providencia, no es de recibo por esta Sala de Subsección. En conclusión, no se observó que se incurra en una violación directa a la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00865-01 (AC)

Actor: J.J.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación con aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 / Derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela solicitado por J.J.R..

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social se fundamenta en los siguientes:

  1. HECHOS

1.1. El señor J.J.R. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. (en adelante, FOMAG), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0451 de 20 de junio de 2018, a través de la cual se le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, las cuales se venían ajustando con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

1.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su posición en la normativa de la Ley 238 de 1995, la cual dispone desde la fecha de su vigencia, que los reajustes de las pensiones de los docentes se realiza con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Apelada la sentencia por la parte accionante, correspondió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 18 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019 incurrió en:

Defecto material o sustantivo: En cuanto no aplicó la excepción que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 realiza frente a los miembros del M.. Apoyó su argumentación en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[1] (de fecha de 6 de diciembre de 1994) donde se expresa que la Ley 100 de 1993 realizó una exclusión, entre otros servidores públicos, de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Violación directa de la Constitución: En cuanto desconoció el debido proceso plasmado en el artículo 29; lo establecido en cuanto a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y sus regímenes legales vigentes positivizado en el artículo 48 de la Carta a través del Acto Legislativo 01 de 2005; finalmente alega que se desconocieron los principios de favorabilidad en materia laboral tipificados en el artículo 53 Superior.

Desconocimiento del precedente: Considera el accionante que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019 de la Sala...

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