AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01441-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847346152

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01441-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01441-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia

La Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues, como se concluyó en precedencia, la tesis establecida en la sentencia de unificación objeto de extensión de jurisprudencia fue recogida de la siguiente manera. Por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se determinó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos que hacen parte del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el inciso 3.º de dicha norma. Mediante la Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, en lo que refiere a la conformación del ingreso base de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003; esto es, que se determinará por los factores salariales sobre los que efectivamente se haya cotizado y que estén enumerados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Por consiguiente, en el asunto sub judice no se puede acceder a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento jurídico, pues los efectos de la sentencia cuya extensión depreca no están vigentes; por esta razón, no es viable reliquidar la pensión de vejez de la señora Y.V.B. con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a haber adquirido su estatus de pensionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01441-00(4711-14)

Actor: L.Y.V.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Recurso de reposición: improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 para el caso de los docentes afiliados a fomag

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del suscrito magistrado, a través del cual se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del cpaca y declaró improcedente el mecanismo de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.Y.V.B. formuló solicitud[1] a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y cuyo ponente fue el Dr. V.H.A.A..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional; ii) reconocer y pagar los reajustes para todos los años a partir de la reliquidación deprecada en el numeral anterior, así como las deferencias que resulten entre lo que se pagó y los nuevos valores concedidos.

1.3. El auto recurrido

Esta Subsección, en providencia del 17 de octubre de 2018,[2] prescindió de la audiencia que trata el artículo 269 del cpaca y declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora L.Y.V.B..

Sobre el particular, dijo que la tesis establecida en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 se recogió a través de la providencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el argumento de que contrariaba las decisiones que la Corte Constitucional había tomado con relación a la inclusión del ingreso base de liquidación en el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que si bien es cierto la nueva providencia unificada fue clara en disponer que las subreglas allí fijadas no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), dado que fueron exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tampoco les son aplicables los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en razón a que no es dable liquidar sus asignaciones pensionales con base en la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

1.4. El recurso de reposición

La señora L.Y.V.B., por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición con fundamento en los siguientes argumentos:[3]

i) Si bien la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no hizo referencia de su aplicación a los docentes afiliados al fomag, sí se debe seguir teniendo en cuenta para resolver los casos en los que intervengan los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

ii) Aclaró que la providencia del 28 de agosto de 2018 fue clara en excluir de su interpretación a los docentes aludidos en el numeral anterior; por tanto, sigue vigente la interpretación jurisprudencial del precitado fallo del 4 de agosto de 2010, para el caso de los referidos funcionarios.

iii) Por consiguiente, solicitó revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a haber adquirido su estatus pensional.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 aún están vigentes para resolver los casos de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, en caso afirmativo, ii) si se puede extender dicha providencia a la situación jurídica de la señora L.Y.V.B..


2.2. La sentencia de unificación objeto de extensión

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2010,[4] unificó la jurisprudencia respecto de la situación pensional de los servidores públicos que se encontraban inmersos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de determinar que la Ley 33 de 1985 «no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

En otras palabras, habilitó a los operadores jurídicos y a las autoridades administrativas a que aplicaran la referida interpretación en casos de contornos fácticos y jurídicos similares y, por ende, incluyeran en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos, de manera habitual, durante el último año de servicios.

2.3. Cambio de jurisprudencia en materia de liquidación pensional de los servidores públicos que se encuentran cobijados por el régimen de transición...

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