AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847349021

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00053-00
Fecha16 Julio 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección del representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse una transgresión evidente de las normas que sustentaron la solicitud

Tal como ha sido señalado por esta S. Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). [L]as disposiciones [artículos 229 y 231 del CPACA] precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [L]a S. advierte que la censura cautelar tiene que ver con la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, norma base de la convocatoria, ya que para el demandante el candidato postulado debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula, mientras que, por su parte el demandado considera que la norma solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule. (…).[L]a S. manifiesta que tanto el reparo del actor, según el cual dicho requisito debe interpretarse como que el miembro postulado tiene que pertenecer al consejo comunitario que lo postuló, como la defensa del demandado, quien considera que solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente de si pertenece al consejo que lo postule, deben analizarse de forma pormenorizada, con el encabezado del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, y su literal c, pues de la lectura de la convocatoria que señala vulnerada, lo que se advierte es que refiere a la “comunidad” no al “consejo comunitario”, situación que en todo caso deberá ser objeto de mayor estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la controversia, pero que en esta instancia procesal no es posible acceder a la medida cautelar solicitada. (…). [S]erá labor de la S. estudiar en el fallo, acorde con la Convocatoria Pública y las pruebas que obran en el expediente si el candidato postulado debe pertenecer al consejo comunitario que lo postula, o si en cambio dicha normativa solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule, pero este análisis solo se puede adelantar en dicha etapa procesal. (…) [A]sunto que (…) conlleva a la S., indefectiblemente a negar la medida cautelar solicitada, al no encontrar, por ahora, transgresión crasa o evidente de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y a que tampoco de las pruebas tal censura encontró prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.L.J.B.B., radicación 2014-00057-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00053-00

Actor: J.A.G.O.

Demandado: J.T.M.F. - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar

AUTO

Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor J.A.G.O. contra el acto de elección de J.T.M.F. como R.P. de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR y respecto de la solicitud de suspensión provisional.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El demandante solicitó a título de pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor J.T.M.F. como principal y del señor el señor J.A.G.O. como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020-2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por J. VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. del Decreto 1066 del 2015, se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor J.A.G.O.

TERCERO-. En la eventualidad que sea exclusivamente necesario realizar un nuevo proceso de elección, se efectúe a partir de los consejos comunitarios y candidatos que radicaron los documentos pertinentes el día 23 de enero de 2020, se deje sin efecto el acta de evaluación de fecha 5 de febrero de 2020, la cual fue publicada el 7 de febrero del mismo año, en el caso de hacer una nueva elección, la evaluación de los inscritos se defina el mismo día de la elección se efectué bajo criterios objetivos, entendiendo que no incluir más consejos comunitarios, ni candidatos, ni información a la existente en la corporación (sic).”[1]

Además, en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que pide anular.

2. De la suspensión provisional

El actor, únicamente, expuso que:

“…resulta aplicable la suspensión del acta de fecha 13 de febrero del 2020, teniendo en cuenta que se cumplen con los presupuestos establecidos por el marco jurídico para ello, teniendo en cuenta que es solicitado por la parte actora, porque el actuar del señor J.T.M., al inscribirse por consejos comunitarios diferentes al que él pertenece ese actuar choca con el ordenamiento jurídico, toda vez que es una situación atípica y cuando la misma convocatoria dice que el postulado debe ser miembro de la comunidad, finalmente para ello aporto planilla de inscripción donde se demuestra que se inscribió por diversos consejos comunitarios y actas de elección del proceso anterior y recorte de prensa con lo que se evidencia que este señor es miembro del consejo comunitario LOS CARDONALES del corregimiento de Guacoche jurisdicción del Municipio de Valledupar — Cesar”[2].

3. Del trámite de la suspensión provisional

Por auto de 11 de marzo de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado, oportunidad en la cual manifestó que no debería accederse a la suspensión provisional requerida.

Para tal efecto, expuso que la medida cautelar requerida no cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, explicó que CORPOCESAR invitó a las comunidades negras establecidas dentro de su jurisdicción para la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de esta corporación, periodo 2020-2023.

Precisó que los requisitos legales que deben cumplir dichas comunidades están contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Informó...

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