AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00055-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714290

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00055-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 4ª DE 1913 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1523 DE 2003
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00055-00
Fecha06 Agosto 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Representante Principal y Suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incidencia de la irregularidad alegada / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar. (…). Sea lo primero precisar que la designación que se controvierte encuentra su fundamento normativo especial en la Ley 70 de 1993, a través de la cual se desarrolló el artículo transitorio 55 de la Carta Superior, en el que el constituyente plasmó el carácter imperioso de establecer «mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades [negras], y para el fomento de su desarrollo económico y social». Fue así como en el artículo 56 de la ley ejusdem se propendió por «La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley». (…). Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1523 de 2003, «Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones», cuyas normas finalmente fueron compiladas en el Decreto 1076 de 2015 , el cual reglamenta los aspectos atinentes al procedimiento para la designación de dicho representante y su suplente, tales como los términos de la convocatoria, requisitos y trámite de postulación, plazo y formalidades de la reunión de elección y lo atinente a la forma de proveer las faltas absolutas y temporales, entre otros. (…). La norma transcrita [artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015], contiene un mandato cuyo destinatario es el director general de la correspondiente corporación autónoma, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación pública dirigida a los respectivos consejos comunitarios, la cual debe publicarse en un diario de amplia circulación regional o nacional y, a su turno, difundirse en un medio radial o televisivo, esto con el fin de lograr un mayor grado de participación y representatividad de las comunidades negras frente a la persona quien finalmente sea elegida como su representante.(…). [S]e tiene que frente a aquellos términos que, como el contemplado en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, se formulan en «días», el destinatario de la norma o el acto en cuestión debe entender que al computarlos no puede incluir los días feriados o vacantes, salvo disposición expresa en contrario; a diferencia de aquellos plazos que se fijan en «meses» y «años» en los que sí es dable contabilizar los días del calendario sin distingo alguno. Ahora bien, esta regla se encuentra consagrada en el Código de Régimen Municipal vigente, por lo que podría concluirse prima facie que su ámbito de aplicación se restringe a dicho ámbito territorial; no obstante, su aplicación se hace extensiva a otros ámbitos afines. (…). [E]n el presente asunto no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, comoquiera que se convocó la elección para el 7 de agosto de 2019 y aquella se llevó a cabo el 7 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido entre una y otra fecha treinta (30) días calendario. Por supuesto, salta a la vista que, de haberse contabilizado el término bajo estricto apego a la norma de 1913, es decir, excluyendo los días feriados y vacantes, la jornada eleccionaria se tendría que haber celebrado con posterioridad a esta última fecha, esto es, el 21 de septiembre, lo cual de paso habría entrado en tensión con el plazo señalado en el artículo 2.2.8.5.1.4. de dicha normativa. No obstante lo anterior, la S. debe analizar si tal irregularidad en el procedimiento de elección tuvo el potencial de incidir en forma directa, sustantiva y trascendente en su resultado. (…). En este orden de ideas, para esta etapa temprana del proceso los argumentos que sirven de sustento a la transgresión alegada no se pueden ceñir a tan solo demostrar el desconocimiento de la norma presuntamente infringida, sino también los efectos que tal vulneración produjo sobre el acto de elección. Dicho de otra manera, la vocación de prosperidad de la medida cautelar no deviene solamente de la verificación de la estricta sujeción al elemento instrumental o formal de la norma que rige el proceso electoral, pues debe verificarse, además, que su falta de observancia haya sido de tal dimensión que el resultado de aquel hubiera sido diferente de no presentarse la irregularidad. (…). [L]a S. precisa que del solo hecho que entre la fecha de convocatoria y la elección haya transcurrido un lapso de tiempo inferior al dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, no se puede inferir de facto una eventual reducción de la participación de los consejos comunitarios en detrimento de sus derechos democráticos, toda vez que dicho aspecto debe ser objeto del debate probatorio al no poder constatarse en este momento el impacto real que pudo haber tenido dicha disminución del plazo en la representatividad de las diferentes colectividades. (…). [E]l plazo establecido para llevar a cabo la inscripción, como garantía del derecho de participación de las diferentes comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la corporación, vencía con antelación a la fecha de la reunión de elección, por lo que la forma de computar los treinta (30) días de que trata la norma en cuestión, conforme a calendario o únicamente los hábiles, no restringe la oportunidad de aquellas de inscribirse en el procedimiento eleccionario, allegando la documentación que demostrara el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, en cuanto el plazo para tal efecto se mantendría incólume en uno y otro supuesto. Aunado a lo anterior, se lee del acto demandado que se agradece «la participación de los consejos comunitarios que masivamente asistieron a la convocatoria realizada, notando que los consejos comunitarios inscritos representan el 80% de los territorios de comunidades negras del Departamento del Chocó» (…), lo que denota un grado de representación mayoritario que le otorga legitimidad a la elección, la cual no resulta menoscabada por no alcanzar una participación absoluta de tales grupos étnicos, puesto que no son exigidas por la normativa aplicable y dependen principalmente de la voluntad de aquellos, en ejercicio de su autonomía y en observancia de la convocatoria, que es la norma rectora de la elección, en igualdad de oportunidades y condiciones para todos los interesados. En cuanto a los demás aspectos que deban ser objeto de verificación, con el fin de acreditar la posible trasgresión al ordenamiento jurídico, se reitera la necesidad de practicar y decretar las pruebas que sustenten las afirmaciones de la parte actora. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la S. que para esta etapa del proceso no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia del Consejo de Estado para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de CODECHOCÓ, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2015-00039-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2015-00008-00. De la distinción entre actos de trámite y definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 3 de noviembre de 2015, C.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2015-00017-00, y de 1 de marzo de 2018, C.R.A.O., R.. 19001-23-33-000-2017-00142-02. Sobre la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.J.O.R.R., R.. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). De los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR