AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863955

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 18-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha18 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00379-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 Artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de providencias judiciales que reconozcan sumas periódicas a cargo del Tesoro Público violando el debido proceso o excediendo lo debido de acuerdo con la ley / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura falta de legitimación en la causa / PENSIÓN GRACIA - Aporte de cotización del 12 por ciento para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA - Están obligados por aquella ley a aportar a salud el 12 por ciento / PENSIÓN RECONOCIDA QUE EXCEDE LO DEBIDO - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado


El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública no es de recibo el argumento de la hoy demandante en revisión, quien en el proceso primigenio se encontraba legitimada en la causa por pasiva no solo de hecho, al haberse dirigido en su contra la demanda ordinaria, sino también materialmente. Esta última legitimación no logra desvirtuarse por el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud debiera ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía, pues, en cualquier caso, quien tomó la decisión de efectuar los descuentos que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró no ajustados a derecho en la sentencia objeto de revisión fue la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP). La sentencia impugnada en vía extraordinaria no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva que la hoy demandante acusó como violatoria del derecho al debido proceso no se presentó. La Ley 100 de 1993 estableció una tasa de cotización del 12% para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagrando en su artículo 280. El debate que subyace a la presente controversia radica en establecer si dicha tasa resulta aplicable a la pensión gracia por haber sido impuesta sin distinción alguna a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud o si, el régimen de excepción que consagra el artículo 279, excluye de su aplicación a las pensiones gracia. La Sala es de la primera de tales tesis pues considera que el precepto en cuestión fijó en forma general una tasa de cotización en aras de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teoría que va en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen la materia. Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ya que, al disponerse que no se debían realizar las deducciones legales con destino a salud sobre la pensión gracia de que es titular el señor C.P.C., la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Por tanto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En consecuencia, infirmará el fallo proferido el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, indicará a continuación la sentencia de reemplazo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00379-00(0785-15)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: CRISTÓBAL PEDRAZA CÁCERES



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. DESCUENTOS DE SALUD, PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA DE REVISIÓN O-180-2020.




  1. ASUNTO



La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristóbal Pedraza Cáceres contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.



ANTECEDENTES



    1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1


El señor Cristóbal Pedraza Cáceres, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad parcial de la Resolución 19471 del 11 de mayo de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en cuanto le reconoció la pensión gracia ordenando que de las mesadas respectivas se descuente el valor correspondiente a los aportes por concepto de salud.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) suprimir el descuento que para salud se efectúa sobre las mesadas de la pensión gracia; ii) reintegrar los valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto; y iii) pagar el valor de la condena debidamente indexado.


Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconocía los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 6ª de 1945; 4ª de 1966; 33 de 1985; 71 de 1988; 91 de 1989; 60 de 1993; 115 de 1994; 715 de 2001 y 812 de 2003; el Decreto Ley 2277 de 1979, así como los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.


Al respecto, explicó que no estaba obligado a cotizar al sistema general de seguridad social en salud comoquiera que su afiliación, en calidad de docente, era al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., último que no es receptor de los dineros que descuenta la demandada por concepto de aportes a salud. De acuerdo con ello, sostuvo que por medio del acto administrativo demandado se ordenó un doble pago en salud que en todo caso no procedía pues la pensión gracia es una prestación no sujeta a aportes de ninguna clase.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, el 30 de julio de 2012, dictó sentencia en la que: (i) declaró la nulidad del artículo 4 del acto demandado; (ii) condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a reintegrar al demandante, con la debida indexación, la suma correspondiente a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales a partir del 23 de mayo de 2008, por prescripción, salvo los correspondientes al cumplimiento del artículo 280 de la Ley 100 de 1993; y (iii) le ordenó a dicha entidad abstenerse de seguir realizando tal deducción.


Como fundamento de esta decisión, explicó que no existen normas expresas que consagren la viabilidad de efectuar descuentos por concepto de salud en las pensiones gracia y aclaró que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no pueden ser el sustento jurídico de dicho aporte como quiera que la especialidad del régimen de docentes prevista en el artículo 279 de aquella ley, reiterada en la Ley 819 de 2003, los excluye de su ámbito de aplicación.



    1. RECURSO DE APELACIÓN3


Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que la calidad de pensionado de CAJANAL, le impone al señor C.P.C. la obligación de cotizar en las mismas condiciones que los demás pensionados por dicha entidad pues las normas que regulan las prestaciones a cargo de dicha Caja no contemplan excepción alguna en materia de cotizaciones al sistema de salud para los pensionados gracia. De acuerdo con ello, concluyó que la pensión gracia, a pesar de ser una prestación especial propia de los docentes, está sujeta a los aportes en salud pues así lo imponen los principios de solidaridad y universalidad que rigen la materia.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN4


El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal el 30 de julio de 2012.


Como fundamento de su decisión expresó que, la lectura armónica y sistemática del sistema de fuentes permite sostener que la pensión gracia es una prestación que no está sujeta a aportes; que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no se refieren a ese derecho pensional sino a otros; y que el objeto de la Ley 812 de 2003 fue aprobar el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 mas no modificar la regulación sobre la pensión gracia contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1996 y 91 de 1989.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5


La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».


Como pretensiones del recurso de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de abril de 2013 mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal el 30 de julio de 2012 dentro del trámite ordinario; (ii) se declare que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor Cristóbal Pedraza Cáceres deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites según las...

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