AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709884

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 01-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha01 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión01 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01881-00

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA - Suspenden términos de actuaciones administrativas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 147 de 24 de abril de 2020 que amplió la suspensión de términos procesales adoptada mediante las Resoluciones 130 y 132 de 2020, y que a su vez modificada por las Resoluciones 155, 167 y 170 de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina CORALINA / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos sustanciales / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Supuestos para su procedencia / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / COMPETENCIA PARA DECIDIR LA ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo / DETERMINACIÓN DEL PROCESO MÁS ANTIGUO – Hay dos criterios en la corporación: Notificación del auto que avoca conocimiento y publicación del aviso a la comunidad / DETERMINACIÓN DEL PROCESO MÁS ANTIGUO – Necesidad de establecer un criterio uniforme / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre salas especiales de decisión

[E]l Despacho del suscrito dispuso que era viable abordar el estudio de una eventual acumulación atendiendo el primer rasero, es decir, entendiendo que el proceso más antiguo era aquél en el cual se había surtido primero la notificación del auto que avocaba conocimiento, y por ende, el asunto de la referencia fue remitido al Consejero de Estado J.R.S.M. junto con el expediente número 2020 02129. Ello por cuanto en este último proceso el auto que avocó conocimiento data del 11 de mayo de 2020 y fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia el proveído que avocó conocimiento es del 20 de mayo de 2020 y su notificación ocurrió el 21 de mayo de los corrientes. Por su parte, y como ya se indicó, el derrotero aplicado por el Despacho del Doctor Sáchica fue el de la publicación del aviso a la comunidad, y por ello, entendió que el proceso con número de radicado 2020 01414, a su cargo, debía ser remitido para analizar la procedencia de la figura de la acumulación, pues no era el más antiguo, dado que el auto que avoca conocimiento data del 11 de mayo de 2020 y la publicación del aviso a la comunidad se surtió el 3 de julio de 2020, mientras que en el expediente de la referencia, el proveído que avocó conocimiento data del 20 de mayo de 2020 y el citado aviso se publicó el 21 de ese mismo mes y año. Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición uniforme sobre este tópico, pues ello redunda en la determinación del Juez a quien compete tramitar y resolver el juicio de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA., razón que conduce a proponer un conflicto negativo de competencias, con miras a que se unifique el criterio jurisprudencial, y en consecuencia, se defina la autoridad competente para resolver sobre la eventual acumulación de los expedientes 2020 01414, 2020 02488, 2020 02129, 2020 01881 y 2020 03295. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Acuerdo 080 de 2019, según el cual son atribuciones del Presidente de esta Corporación, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Corporación. […] En ese orden, como quiera que en el citado Acuerdo no existe alguna disposición relacionada con la potestad para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas S. Especiales de Decisión, considera el Despacho que la mencionada norma es aplicable por analogía al presente asunto, toda vez que dicho conflicto se suscitó entre S. diferentes; ello por cuanto el Consejero de Estado S.M. preside la número 23, mientras que el suscrito la 18, que serían las llamadas a conocer del asunto. Siendo ello así, se ordenará la remisión del asunto a la Presidencia de la Corporación para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01881-00(CA)C

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA

Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 147 DEL 24 DE ABRIL DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 147 del 24 de abril de 2020, “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante C.).

AUTO INTERLOCUTORIO

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el control inmediato de legalidad de la Resolución número 147 del 24 de abril de 2020, expedida por C., y en atención a la providencia del 29 de julio de 2020[1] proferida por el Consejero de Estado J.R.S.M., advierte el Despacho que es menester realizar las siguientes precisiones:

  1. ANTECEDENTES

I.1. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.

I.2. En virtud de ello, fueron expedidos el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.

I.3. Como consecuencia de lo anterior, C. profirió la Resolución 130 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que cursan en esa entidad. De lo anterior dan cuenta los artículos primero y segundo ibídem; veamos:

Artículo Primero: Suspender términos procesales a partir del 30 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, en los procesos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”.

I.4. Respecto del mencionado acto, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en providencia calendada el 11 de mayo de 2020, con ponencia de la Consejera de Estado M.N.V.R. (E), en el proceso con radicado número 11001 03 15 000 2020 01414 00 (en adelante 2020 01414). La mencionada decisión fue notificada el 12 de ese mes y año y por su parte, el aviso a la comunidad se publicó el 2 de julio del año en curso[2].

I.5. Ahora bien, las aludidas medidas de suspensión de términos fueron prorrogadas a través de la Resolución No. 132 del 12 de abril de 2020, así:

Artículo Primero: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA.

Artículo Segundo: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA”.

I.6. Mediante proveído del 28 de abril...

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