AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710229

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00025-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

IMPEDIMENTO – Finalidad / RECUSACIÓN - Fundamento / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se rechaza de plano / SOLICITUD DE RECUSACIÓN - El solicitante no es parte del proceso

[L]os impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. (…). Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. (…). [L]a recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. (…). En cuanto al estudio de las circunstancias señaladas como configurativas de una recusación, ha precisado la Sala que no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente. (…). En esta oportunidad, observa el despacho que el peticionario omitió señalar expresamente alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador y, de otro lado, los hechos relatados no encajan dentro de ninguno de los supuestos normativos exigidos para la procedencia de las recusaciones o los conflictos de interés aplicables al caso concreto, por lo cual la solicitud ha de rechazarse de plano, al tenor de lo establecido en el artículo 142, inciso final del CGP. Adicionalmente, es de señalar que el señor J.R.B.R., no es parte, ni expresa en que condición actúa en el proceso de nulidad electoral que persigue la nulidad de la elección del señor A.F.G.C. como director de CORMACARENA para el período 2020 -2023, por lo tanto, (…) existe una razón adicional para rechazar de plano la señalada solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: De la recusación como garantía de imparcialidad del juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, M.P.V.H.A.A., R.. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, R.. 0875-10. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de diciembre de 2010, M.J.O.S.G., R.. 39482. En cuanto a su noción y la doble dimensión de los impedimentos, ver: Corte Constitucional, sentencia C–416 del 14 de septiembre de 2016, M.M.V.C.C.; sentencia C-545 de 2008, M.N.P.P. y sentencia C-762 de 2009, M.J.C.H.P.. En cuanto a las recusaciones y que debe identificarse la causal y probar la ocurrencia de los hechos denunciados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2017, M.L.J.B., R.. 25000-23-41-000-2013-02797-02. En cuanto al rechazo de plano de la recusación al no haber sido presentada por alguna de las partes del proceso electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, M.O.G.L., R.. 11001-03-24-000-2017-00181-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2014-00099-00 (IMP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 132 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00

Actor: E.D.C.

Demandado: A.F.G.C. - DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recusación, rechazo de plano, competencia para rechazar de plano

AUTO QUE RECHAZA RECUSACIÓN

Decide el despacho sobre la solicitud de recusación elevada por el señor J.R.B.R., miembro de la veeduría ciudadana eficacia y efectividad por Colombia - EFICOLOMBIA, contra el M...L.A.Á.P., integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 De la demanda

1. En los procesos 2020-0000900, 2020-0002500 y 2020-0003000, se presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor A.F.G.C., como director de CORMACARENA, designado para el período 2020 -2023.

1.2. De la recusación formulada

  1. El diez (10) de agosto de 2020[1], el señor J.R.B., presentó escrito de recusación contra el Magistrado L.A.Á.P., aduciendo hechos que podrían configurar un conflicto de interés en los procesos en que se demanda la nulidad de la elección del director general de CORMACARENA

  1. El señor B. manifiesta que el Magistrado L.A.Á.P. es el padre del señor D.A.Á.S., el cual actualmente está vinculado a la Contraloría General de la República como contralor delegado para la gerencia regional del Meta

  1. A juicio del recusante, el señor D.A.Á. en sus funciones de auditoría y seguimiento como funcionario de la contraloría, debe vigilar la gestión de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena - CORMACARENA, por ser un ente corporativo que maneja transferencias de la Nación

  1. Así mismo, adujo que en el consejo directivo del ente medio ambiental, tiene asiento el Gobernador del Meta, colegiado que se encuentra vinculado al proceso por ser el que dictó el acto demandado y quien como ya se advirtió es sujeto de control por parte del órgano fiscal.

  1. Adicionalmente, señaló que el señor Á.S., laboró en la personería de Villavicencio, en el mismo periodo en que el señor A.F.G.C.(.demandado) era el secretario de planeación del municipio.

  1. Finalmente, relató que existe una investigación penal contra el señor Á.S. en donde el Departamento del Meta funge como víctima a través de su Gobernador.

1.3. Oposición a la recusación

  1. En auto del 12 de agosto de 2020, se corrió traslado del escrito de recusación conforme con la regla establecida en el art. 132 numeral 3 del Código General del Proceso.

  1. El doctor L.A.Á.P., el 19 de agosto de 2020, se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra en los siguientes términos:me permito manifestar, según los hechos narrados, que no concurren en mí ninguna situación que configure conflicto de interés o causal de impedimento o recusación de las descritas en el artículo 130 del CPACA y 141 del CGP, dirigidas a garantizar la imparcialidad o transparencia, con la cual debe tramitarse y decidirse el proceso electoral de la referencia”

  1. Agregó que ninguno de los hechos que se describen encajan en las circunstancias fácticas previstas en las normas citadas y que las causales de impedimento y recusación son hechos o circunstancias definidas expresamente por el legislador y son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

  1. Finaliza señalando que al no configurarse los supuestos de hecho descritos en las normas que consagran las causales, resulta improcedente aceptar la recusación propuesta.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

  1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 43 numeral 2 y 142, inciso final del Código General del Proceso[2], corresponde al Magistrado Ponente proferir esta decisión[3].
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