AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00761-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310039

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00761-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00761-00
Tipo de documentoAuto
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 306 DE1992 – ARTÍCULO 4
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Radicado: 11001-03-15-000-2020-00761-00

Demandante: J.A.B. GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA


[L]a S. encuentra acreditado que el auto de 9 de marzo de 2020 que inadmitió la acción de tutela fue notificado a la parte actora el 13 del mismo mes y año. No obstante, durante el término concedido para subsanar la solicitud de amparo el actor guardó silencio. Ahora, aun cuando el accionante afirma que el 17 de marzo de la presente anualidad, intento por todos los medios legales allegar el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, en el expediente no obra copia de su dicho, ni se demuestra que el mismo hubiese sido enviado vía correo electrónico o por algún otro medio. No obstante, la S. advierte que el proveído de 4 de mayo de 2020, mediante el cual se rechazó la acción de tutela, fue debidamente notificado a la parte actora por medio del oficio MAH-12-05-2020 de 12 del mismo mes y año, sin embargo, el actor interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión hasta el 1 de julio de 2020, de lo que se colige que su interposición fue extemporánea. (…) Por lo anterior, [también] se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 306 DE1992 – ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00761-00(AC)A


Actor: J.A.B.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO



RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA


La S. procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de mayo de 2020, proferido por el magistrado J.R.P.R., que rechazó la demanda de la referencia.



I. ANTECEDENTES


El señor J.A.B.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.


La acción de tutela fue repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por acta individual de reparto de 3 de marzo de 20201, a donde ingresó en la misma fecha2.


El despacho de conocimiento en auto de 9 de marzo de 20203, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, consideró:


(…) El despacho constata que el demandante no aportó copia de las providencias del 31 de agosto y 23 de noviembre de 2017; 22 de febrero, 9 de agosto, 20 de septiembre y 1 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 2 de octubre de 2019, que son algunas de las providencias judiciales objeto de tutela. Además, no expuso de manera clara los hechos u omisiones en que sustentan la solicitud de amparo, ni identifica la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los mencionados autos.


En consecuencia, se inadmite la demanda presentada por el señor J.A.B.G.. Por consiguiente, se ordena, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en los términos explicados”.


La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio HB-999 de 13 de marzo de 20204. En el plazo concedido, el señor J.A.B.G. guardó silencio.


En proveído de 4 de mayo de 2020, el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 9 de marzo de 2020. Para el efecto, consideró lo siguiente:


(…) Por auto del 9 de marzo de 2020, el despacho inadmitió la demanda para que el señor J.A.B.G. aportara copia de las providencias del 31 de agosto y 23 de noviembre de 2017; 22 de febrero, 9 de agosto, 20 de septiembre y 1 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 2 de octubre de 2019, que son algunas de las providencias judiciales objeto de tutela, y adicionalmente, expusiera de manera clara los hechos u omisiones en que sustenta la solicitud de amparo e identificara la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los mencionados autos.


El auto inadmisorio se notificó el 13 de marzo siguiente, mediante correo certificado. Vencido el plazo de 3 días, la demanda no se subsanó.


Se impone rechazar la demanda.


(…)”.


La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio MAH-12-05-2020 de 12 de mayo de 2020.


El señor J.A.B.G. en memorial de 1 de julio de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2020, en el que señaló lo siguiente:


1. Mediante providencia dictada el día 9 de mayo (sic) de 2020 por este despacho se inadmitió la demanda de la acción de tutela.


2. La providencia descrita en el numeral precedente fue notificada al interesado el 13 de marzo de 2020.


3....

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