AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310125

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00059-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
Fecha09 Septiembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que inadmitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente / TERCEROS PROCESALES – La solicitud de intervención se presentó de manera oportuna

[L]a menor de edad N.A.P.M., si bien está legitimada por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ejercer el medio de control de nulidad electoral, no tiene capacidad para acudir directamente al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la misma codificación debe actuar a través de su representante legal. Ello aplica no sólo para presentar la demanda sino para ejercer cualquier actuación dentro del proceso, lo cual evidentemente incluye la presentación de recursos. (…). Conforme con la norma especial [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011] que regula el tema de la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda en materia electoral, es claro que la decisión que concede al demandante el término de 3 días para subsanar los requisitos formales de los que adolece la demanda no es susceptible de recurso alguno. (…). En tales condiciones, el recurso presentado por la menor de edad N.A.P.M., resulta improcedente y por lo tanto, será rechazado por dicha causa, sin que haya lugar a hacer ninguna manifestación adicional al respecto. (…). [F]rente a la solicitud de los señores C.H.V.Z., J.D.M. y H.A.G.A. de ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora dentro del proceso de la referencia. (…). En ese orden de ideas, como las referidas solicitudes fueron presentadas de manera previa a la celebración de la audiencia inicial es claro que resultan oportunas y por tanto, pueden ser tenidas en cuenta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00059-00

Actor: C.A.E.R. Y OTROS

Demandado: F.O.G. Y OTROS – MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO

Procede el Despacho a proveer sobre: i) el recurso de reposición presentado por N.P.M. contra el numeral tercero del auto del 20 de agosto de 2020 a través del cual se inadmitió la demanda de la referencia respecto de ella, se le requirió con el fin de que informara quién es su representante legal a través del cual debe concurrir a este proceso, para lo cual se le otorgó el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de no tenerla como demandante y ii) la solicitud presentada por los señores C.H.V.Z., J.D.M.L. y H.A.G.A. para actuar como coadyuvantes de la parte actora dentro del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

Los señores C.A.E.R., I.S.S., N.A.P.M., E.A.G.D. y C.A.A.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandaron los actos de elección de los señores F.O.G., H.Q.B., G.C.C., F.J.T.B., O.Á.M.A., I.M.L.G. y L.B.H.D. como magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de agosto de 2020 se admitió la demanda respecto de todos los actores, salvo de N.A.P.M., frente a la cual se precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral es público por lo que cualquier persona, como lo dice la misma redacción de la norma, puede ejercerlo.

En consecuencia, como el legislador habilitó a todas las personas para su ejercicio y no lo limitó a los ciudadanos, como ocurre en otros medios de control como por ejemplo en el de nulidad por inconstitucionalidad, no existe impedimento alguno para que una menor de edad funja como actora dentro de una demanda de nulidad electoral, cosa diferente será lo relativo a su comparecencia dentro del proceso y a los actos procesales que se efectúen dentro del mismo, para los cuales sí requiere actuar a través de su representante legal.

Por lo tanto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, se inadmitió la demanda respecto de ella con el fin de que actúe a través de su representante legal, so pena, de no tenerla como actora dentro de este asunto.

Así mismo, a través de dicha providencia se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora en el proceso.

1. El recurso

Como fundamento del recurso, manifestó que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier persona pude demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

Adujo que no existe diferencia entre las personas que están legitimadas para presentar el medio de control por lo que la norma no exige que los menores de edad deban actuar a través de su representante legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-895 de 2011 precisó que los menores de edad pueden presentar acciones de tutela y ser partes de la acción sin necesidad de actuar a través de un representante legal, argumentos que resultan aplicables en materia de nulidad electoral.

Advirtió que si el legislador hubiera querido que...

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