AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292898

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01023-00
Fecha16 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 04 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE

La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que la decisión próxima que debe adoptarse es la admisión de la demanda, la que debe ser adoptada por el magistrado ponente. En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente S. (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 3

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ

Tal como se advirtió en […] auto del 22 de noviembre de 2019, si la S. también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha S. puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1992ARTÍCULO 14

CRITERIO DE COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de asignación de competencia en casos de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 3251-2019, C.P.M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01023-00 (65603)

Actor: J.S.O.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Temas: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia

AUTO

Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la S. a la que pertenece.

I.- Antecedentes

1.- El 15 de junio del 2018 la señora J.S.O. presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Artículos 6 y 16 del decreto 53 de 1993

2. Artículos 7 y 18 del decreto 108 de 1994

3. Artículos 7 y 17 del decreto 49 de 1995

4. Artículos 7 y 17 del decreto 108 de 1996

5. Artículos 7 y 17 del decreto 52 de 1997

6. Artículos 7 y 18 del decreto 50 de 1998

7. Artículos 7 y 17 del decreto 38 de 1999

8. Artículos 8 y 17 del decreto 2743 de 2000

9. Artículos 8 y 17 del decreto 2729 de 2001

10. Artículos 7 y 16 del decreto 685 de 2002

11. Artículo 15 del decreto 3549 de 2003

12. Artículo 15 del decreto 4180 de 2004

13. Artículo 15 del decreto 943 de 2005

14. Artículo 15 del decreto 396 de 2006

15. Artículo 15 del decreto 625 de 2007

16. Artículo 15 del decreto 665 de 2008

17. Artículo 16 del decreto 730 de 2009

18. Artículo 16 del decreto 1395 de 2010

19. Artículo 15 del decreto 1047 de 2011

20. Artículo 15 del decreto 875 de 2012

21. Artículo 15 del decreto 1035 de 2013

22. Artículo 15 del decreto 205 de 2014

23. Artículo 16 del decreto 1087 de 2015

24. Artículo 16 del decreto 219 de 2016

25. Artículo 17 del decreto 989 de 2017 >>

Textos acusados

Artículo 6 de decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, artículos 8 de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001.

“El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

Artículos 15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; artículos 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; los artículos 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y artículos 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998.

“Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR