AUTO nº 11001-03-28-000-2014-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-09-2014 - Jurisprudencia - VLEX 852680024

AUTO nº 11001-03-28-000-2014-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-09-2014

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2014-00030-00
Fecha03 Septiembre 2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se debe agotar cuando la causal de nulidad invocada sea la violencia / PROCESO ELECTORAL - Admisión dela demanda


La violencia como causal de anulación objetiva del acto de elección, consagrada hoy en día en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA (antes num. 1º del art. 223 del CCA), debe ser calificada por el operador jurídico, no solo el juez contencioso, tanto en términos “cuantitativos como en su comprensión cualitativa”, es decir que se pueda determinar el caudal o número de votantes que fue objeto de violencia, e igualmente que tal fenómeno haya sido eficaz, es decir que se haya tergiversado la voluntad de los electores, con la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan comprobar que los votos depositados por personas sometidas a coacción física o sicológica son nulos y por lo tanto también lo son las actas de escrutinio que registran esa votación irregular. En otras palabras, los vicios deben probarse de tal manera que, se sepa con certeza el porcentaje de personas a quienes la violencia les haya cambiado su voluntad electoral y el efecto que tal situación refleje en los actos de escrutinio. De todo lo dicho, resulta claro que el supuesto fáctico de “violencia” ha sido desarrollado por la jurisprudencia como una causal “objetiva” para la anulación de los actos electorales y ha sido considerada como sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y de tal entidad que haya variado el resultado electoral. Así, como se afirmó en precedencia, el requisito de procedibilidad sólo es predicable frente a situaciones donde se aleguen causales “objetivas”, es decir que ocurran en la etapa electoral o y post electoral. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios. Sin embargo, a la luz del numeral 6º del artículo 161 del CPACA el agotamiento del requisito de procedibilidad se establece sólo frente a los vicios de los numerales 3 y 4 del artículo 275, razón por la cual, en el caso que se examina habrá de admitirse la demanda relevándose la exigencia de cumplir cualquier requisito previo, habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA; por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, se procederá a su admisión. De igual manera, resulta importante para la Sala advertir que la demanda se presenta en contra de los señores C.A.C.C. y Edgar Alexander Cipriano Moreno elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guanía con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA y aduciendo la misma situación fáctica de violencia y constreñimiento. Ahora bien, frente a la acumulación, el estatuto citado establece: “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.” Lo anterior supone necesariamente que el libelo está debidamente presentado frente a la parte pasiva por cuanto se trata de una misma elección - Representantes a la Cámara por el Departamento de Guanía- y porque la presunta irregularidad endilgada se considera una causal que afecta la etapa electoral del certamen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 NUMERAL 6


SUSPENSION PROVISIONAL - Recuento normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Objeto / SUSPENSION PROVISIONAL - La decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio


La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas per se como de urgencia por el artículo 234 del CPACA, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandando para que se pronuncie sobre la solicitud.


PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se puede concluir que hubo constreñimiento o violencia sobre los electores


Se esgrimió como irregularidad la consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, esto es: “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” Indica el demandante que la elección de los señores C.A.C.C. y E.A.C.M. como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guanía, está viciada por cuanto se utilizaron medios, engaños, ofrecimientos y dádivas para influenciar y constreñir la voluntad de los electores, violando con ello las normas invocadas. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado. La mera afirmación de que existió fraude y constreñimiento sobre los electores en el certamen electoral del 9 de marzo de 2014, no se verifica con la simple lectura del acto de elección atacado. Igualmente, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del CPACA, al revisar el material probatorio allegado tampoco se vislumbra fácilmente y sin mayores elucubraciones la afectación de las normas superiores invocadas como violadas. Ni al revisar los discos compactos denominados “Confesiones compra de votos 2014-2018” números 87, 88, 89 y 90 donde se encuentran grabaciones de personas donde realizan manifestaciones y afirmaciones sobre la supuesta entrega de bienes a cambio de votos, ni al examinar los documentos manuscritos anexos a la demanda, se puede concluir sin duda alguna que hubo constreñimiento o violencia sobre...

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