AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00612-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709543

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00612-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00612-02
Fecha de la decisión22 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA – Expedición de certificaciones sobre antecedentes penales

[C]omoquiera que no se evidencia que se haya satisfecho lo dispuesto en los referidos fallos de 14 de julio y 3 de noviembre de 2020, en armonía con el mandato contenido en el artículo 129 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015], se dará apertura al incidente de desacato y se requerirá del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M., que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acredite el cumplimiento de dichas providencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-02(AC)

Actor: H.C.P.

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECTORES EJECUTIVOS NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA

El señor H.C.P. promovió acción de tutela contra las autoridades indicadas en la referencia, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores de hábeas data y petición.

Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 14 de julio de 2020, accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de S.M. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en [sus] antecedentes penales […] y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda. De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijin) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en los antecedentes penales del accionante […]».

Dicha decisión fue confirmada parcialmente el 3 de noviembre de 2020 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en el sentido de adicionar que la autoridad demandada «[…] en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que sea dicha autoridad quien se encargue de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales».

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