AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-01-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 147 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00304-00 |
Fecha | 13 Enero 2020 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC y el Tribunal Administrativo del Tolima / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Para resolver conflictos de competencia entre tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un asunto cuyo conocimiento le corresponde
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 citado supra, el Despacho considera que el Consejo de Estado está facultado para resolver los conflictos de competencia únicamente cuando se susciten entre los tribunales administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. Visto el artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, [ ] Con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 citado supra, el Despacho considera que, cuando el conflicto de competencia se presenta entre distintas jurisdicciones, o entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, le corresponde resolverlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Atendiendo a que, en el caso sub examine, el conflicto de competencia se presentó, por una parte, entre la Superintendencia de Industria y Comercio que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y, por la otra, el Tribunal Administrativo del Tolima; el Despacho concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 citado supra, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se trata de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional y una autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En suma, el Despacho remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal / COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Es excepcional y se ejerce a prevención junto con los jueces civiles / PROCESOS ADELANTADOS EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Deben tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces civiles / PROVIDENCIAS DICTADAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS No son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Visto el artículo 116 de la Constitución Política, sobre las autoridades que administran justicia, dispone que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas. [ ] En desarrollo de la facultad constitucional indicada supra, el legislador, mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal. [ ] La Corte Constitucional, en la sentencia C-649 de 2001, declaró exequible los artículos 143 y 144 de la Ley 446, mediante el cual se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, considerando que dichas atribuciones son las mismas funciones de naturaleza jurisdiccional que ejercen los jueces civiles (jurisdicción ordinaria). [ ] Del contenido de las normas citadas supra se establece que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la competencia desleal; ii) esta competencia jurisdiccional es excepcional y se ejerce a prevención junto con los jueces civiles (jurisdicción ordinaria); iii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces civiles; y, iv) las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, M.E.M.L..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 147
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00304-00
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.
I. ANTECEDENTES
1. Industria Colombiana de L.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Departamento de Tolima y la Fábrica de L.d.T., en ejercicio de la acción declarativa y de condena por competencia desleal prevista en el artículo 20[1] de la Ley 256 de 15 de enero de 1996[2], para que se autorice la introducción de licores destilados en el mencionado...
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