AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710213

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02881-00
EmisorSala Plena
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / EXCEPCIÓN PREVIA – Procedencia en procesos de pérdida de investidura / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Competencia para resolver solicitudes de excepciones previas

En cuanto a la procedencia de las excepciones previas en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió a este aspecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados (…) [A]ctualmente se encuentra vigente el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo (…) Dicho decreto, en su artículo 12, modificó el trámite de las excepciones (…) [S]e concluye que la excepción previa formulada es procedente y que le corresponde resolver sobre ella a la magistrada sustanciadora, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, en tanto esa decisión no se encuentra contemplada en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Deniega / PRECEDENTE – Hace referencia a la falta de competencia de autoridad administrativa

Como bien puede apreciarse, a partir de la lectura de las razones que sustentaron la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la providencia del 8 de julio de 2020, puede concluirse que el fallo hizo referencia exclusivamente a la falta de competencia de una autoridad administrativa –como la Procuraduría General de la Nación- para restringir los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos, mediante las sanciones de inhabilitación y destitución. En estas condiciones, lo allí resuelto no tiene ningún alcance respecto de la competencia privativa del Consejo de Estado en el marco del proceso judicial de pérdida de investidura de congresistas, ni siquiera en lo atinente a la adecuación del ordenamiento interno que se ha de llevar a cabo para dar cumplimiento a las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone denegarla y, una vez en firme esta decisión, continuar con el trámite del proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(C)

Actor: C.I.M.M.

Demandado: F.R.A.S., ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, A.B.V., M.F.C.M., C.E.E.M., J.C.G.G., J.O.G.V., C.G.V., I.L.N.V., M.Á.P.H., R.R.R., S.V.G.Y.P.V.L.

Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia el despacho sobre la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado judicial de la señora Esperanza Andrade de Osso en el escrito de contestación de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La excepción previa formulada

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la senadora Esperanza Andrade de Osso formuló como excepción previa la de “falta de competencia”, para lo cual afirmó, en síntesis, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, pues dicha competencia, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, por lo que, en su criterio, la competencia del Consejo de Estado quedó suspendida en materia de pérdida de investidura.

2. El trámite y los pronunciamientos sobre la excepción

Mediante providencia de 10 de septiembre de los corrientes se ordenó correr traslado de la mencionada excepción a los demás sujetos procesales, cumplido lo cual solo se registraron las siguientes intervenciones[1].

2.1. Intervención del demandante

El señor C.I.M.M. solicitó que no se acoja la excepción, para lo cual expuso que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dispuso que el Estado colombiano adecuará el ordenamiento interno a los parámetros de dicha sentencia dentro de un plazo razonable; por tal razón, como dicho plazo no se ha vencido, ni se han realizado los ajustes jurídico-institucionales, el único competente para conocer del medio de control de Pérdida de Investidura es el Consejo de Estado.

Dijo que las normas de competencia señalan la regla clara y contundente de que esta se determina por la norma vigente al momento de presentar la demanda, tal y como lo señala el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que debe considerarse que no se ha eliminado la autoridad judicial del Consejo de Estado en esta materia y que la norma vigente es la Ley 1881 de 2018, que en su artículo 2 consagra la competencia de las Salas Especiales de Decisión y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para tramitar la primera y segunda instancia del proceso de pérdida de investidura de congresistas.

Estimó que la interpretación de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser restrictiva, en el sentido de que se dirige exclusivamente a los entes de control como son la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, pero no se extiende a los jueces penales ni disciplinarios o sancionatorios y, en este caso, el juez natural, disciplinario y sancionatorio, para conocer de la pérdida de investidura de los congresistas es el Consejo de Estado.

Afirmó que una interpretación de este tenor no solo significaría inseguridad jurídica para nuestra Nación, sino que además aniquilaría el control ciudadano y el sustento democrático que funda la acción de pérdida de investidura en el artículo 184 de la Constitución Política de Colombia.

Finalmente, señaló que la prosperidad de la excepción previa de “falta de competencia” patentaría la impunidad para los congresistas en relación con todos los temas que sean motivo para la pérdida de su investidura, pues su declaración sería contraria al ordenamiento jurídico vigente y aniquilaría los pilares democráticos de nuestro Estado social de derecho.

2.2. Intervención del Ministerio Público

Por su parte, el Ministerio Público descorrió el traslado para solicitar que se despache de manera desfavorable a excepción planteada.

En cuanto a las consideraciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la competencia para destituir o apartar a un servidor público de elección popular de su cargo, efectuadas en el proceso adelantado por el señor G.P. Vs Estado Colombiano, el Ministerio Público precisó que tal pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente a las decisiones que adopten las autoridades administrativas en los procesos disciplinarios y sancionatorios que se adelanten en contra de funcionarios públicos elegidos por voto popular, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

Consideró que el apoderado que representa los intereses de la Senadora Andrade conoce que las disposiciones contenidas en dicha providencia están dirigidas únicamente a las autoridades administrativas del país - de las que no hace parte...

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