AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710344

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 DE LA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00006-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales 1 y 5 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documento decisivo que no pudo ser allegado al proceso por fuerza mayor y es anterior a la fecha de la sentencia / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causales / FUERZA MAYOR - No demostrada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


El recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. No se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. La S. debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada. La S. debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada. Si bien en la sentencia del 24 de julio de 2014 no se declaró la nulidad de la Resolución 3549 del 15 de septiembre de 2004, ello no implica que dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el citado acto administrativo no fue relacionado en las pretensiones de la demanda; por consiguiente, el cargo resulta impróspero.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 DE LA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


C. ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


R. número: 11001-03-25-000-2015-00006-00(0006-15)


Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ


Demandado: J.E.G.M.




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: PRUEBA RECOBRADA Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA.




Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que accedió a las pretensiones de la demanda.




  1. ANTECEDENTES



1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,1 por la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander),2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-31-000-2005-00062-02.


Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiera la correspondiente sentencia de sustitución o reemplazo.



1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes:


  1. El señor Jaime Enrique G.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a partir del 1.° de octubre de 2004.


  1. A través de sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) a) declaró la nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004; b) ordenó el reintegro del señor González Marroquín, al cargo que venía desempeñando; y c) dispuso que el demandante tenía derecho al pago de los sueldos y prestaciones sociales que había dejado de percibir.


  1. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, confirmó el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander).



1.1.3. Las causales de revisión invocadas


El apoderado de la parte recurrente invocó las causales consagradas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. Las sentencias de primera instancia se basaron en testimonios a partir de los cuales no se podía inferir que el acto administrativo acusado adolecía de algún vicio de nulidad; adicionalmente, dichas pruebas no demostraban que la renuncia presentada por el accionante fuera producto de un acto engañoso desplegado por el nominador.


  1. Por los hechos de la demanda, la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria contra las señoras Celinea Oróstegui de J. y L.F.R.J., quienes fungían como directora Ejecutiva de Administración Judicial y directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; dicho proceso tuvo como resultado la absolución de las disciplinadas.


  1. Un mes antes de que se emitiera la sentencia del 24 de julio de 2014, el magistrado R.A.V.G. manifestó impedimento ante la S. del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; no obstante, el mencionado funcionario fungió como apoderado del demandante durante parte de la primera instancia, por lo que conocía los hechos que daban lugar a su impedimento con mayor antelación.


  1. El impedimento formulado por el magistrado R.A.V.G. no fue resuelto de plano, tal como lo establecía el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo (cca), sino que se decidió en el fallo del 24 de julio de 2014.


  1. La providencia recurrida fue adoptada por dos magistrados y no por tres, situación que va en contravía de los principios de transparencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales y del artículo 40 de la Ley 270 de 1996.


  1. De conformidad con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, cuando un servidor público presenta su renuncia, esta debe entenderse consciente, libre, franca y espontánea. Además, del escrito de renuncia que presentó el señor Jaime Enrique González Marroquín no se infiere...

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