AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710711

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha07 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00056-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que admite la demanda respecto de uno de los actos acusados / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No procede porque no provienen de una misma causa, no versan sobre un mismo objeto y no existe una relación de conexidad entre ellas


Para resolver, cabe poner de relieve que los criterios de conexidad de las pretensiones de que trata dicha disposición, están asociados a que las mismas: i) provengan de una misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia, y iv) se sirvan de unas mismas pruebas. [...] Del análisis de [las normas demandadas], es dable señalar que las mismas fueron expedidas por distintas autoridades administrativas en ejercicio de atribuciones y de funciones distintas, por lo que no provienen de una misma causa. N., además, que tampoco versan sobre un mismo objeto, en tanto que los artículos contenidos en el Decreto 2718 de 1984, guardan relación con el ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas, y las contenidas en el Decreto 677 de 1995, está relacionadas con las funciones de inspección y vigilancia que realiza el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. Además, no existe una relación de dependencia entre unas y otras. Sumado a ello, para resolver la controversia, no deben servirse de los mismos medios probatorios. Así las cosas, el Despacho no encuentra el elemento medular de la acumulación, cual es la conexidad de las pretensiones. A la misma conclusión se arriba del estudio de las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, de la demanda, ya que los procedimientos sancionatorios regulados por las normas contenidas en las mismas, se desarrollan en diferentes contextos. Por todo lo anterior, no se repondrá el auto de 13 de marzo de 2020, en tanto que no resulta procedente la acumulación de pretensiones deprecada por la parte actora.


RETIRO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares / SOLICITUD DE RETIRO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de las pretensiones 3 y 5 de la demanda


El demandante manifiesta que retira la demanda respecto de las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda, esto es la declaratoria de nulidad: i) de los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006 (pretensión 3ª), y ii) de los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2001 (pretensión 5ª). [...] En el presente asunto, se reitera, se admitió la demanda únicamente respecto de la pretensión 1ª de la demanda, esto es, la solicitud de nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984; significa lo anterior que la solicitud de retiro parcial de la demanda resulta procedente, en tanto que no se ha proferido ninguna decisión en torno a las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda y, por ende, no se ha surtido ninguna notificación respecto de aquellas. Por todo lo anteriormente expuesto: i) no se repondrá el auto admisorio de la demanda, de fecha 13 de marzo de 2020, y ii) se admitirá el retiro de la demanda respecto de las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00056-00


Actor: W.E.G.M.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS, MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA


Referencia: NULIDAD


Tema: Procedimientos administrativos sancionatorios


Auto que resuelve recurso de reposición y retiro parcial de la demanda




Procede el Despacho a resolver i) el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 13 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la demanda1, y ii) el retiro parcial de la misma.


  1. Antecedentes


1. Este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 2019, inadmitió la demanda2 impetrada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.


2. En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora, respecto de las pretensiones de la misma, manifestó lo siguiente:


«[…] se reformula (sic) las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar: que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado la nulidad de:


1º) Los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Educación.


2º) Los artículos 111 a 120 y 125 a 141 del Decreto 677 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y Protección Social.


3º) Los artículos 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud y Protección Social.


4º) Los artículos 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación y por el Gobierno Nacional – Dirección del Departamento administrativo de la Función Pública.


5º) Los artículos 4º a 43 del Decreto 2245 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


6º) Los artículos 30 al 36 del Acuerdo 7º de 2012 del Servicio Nacional de Aprendizaje, expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje.


7º) Los artículos 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía.


Respecto de las razones para la acumulación de pretensiones, de declaratoria de nulidad de las normas anteriormente citadas, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011, habilita en su artículo 165, la posibilidad de solicitar la nulidad de varias normas en un solo escrito de demanda […]».


3. A través de auto de 13 de marzo de 20203, se admitió la demanda únicamente “[…] en relación con la solicitud de nulidad de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984 «Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981, sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Industria y Comercio) y por la Ministra de Educación Nacional […]”.


4. Para el efecto, el Despacho concluyó que la acumulación de pretensiones no resultaba procedente «[…] toda vez que: (i) los actos acusados fueron expedidos por distintas entidades del Estado; (ii) las normas específicas que se acusan versan sobre procedimientos sancionatorios diferentes y no tienen conexidad ni congruencia entre ellas que permita su acumulación […]».


5. En la misma providencia, se dispuso «[…] DECIMO SEGUNDO: Por Secretaría, DESGLOSAR las piezas procesales pertinentes, con miras a conformar expedientes separados, en relación con las pretensiones de nulidad instauradas en contra de los Decretos números: 677 de 1995, 3518 de 2006, 3782 de 2007, 2245 de 2011, 1072 de 2015, 1886 de 2015 y el Acuerdo No. 7º de 2012, expedidos por el Gobierno Nacional […]».


  1. El recurso de reposición


6. Mediante correo electrónico de 16 de julio de 20204, el demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos:


«[…] no es cierto, como argumenta el despacho, de que no es procedente la acumulación de las distintas pretensiones formuladas, en razón a que los actos administrativos acusados regulan materias distintas y fueron expedidos por diferentes autoridades administrativas. Al respecto, de la transcripción del artículo del CPACA que se hace en el auto inadmisorio, no se desprende la conclusión a la que arriba el despacho, en la que, uno de los requisitos para la acumulación de pretensiones, sea que las temáticas reguladas deben tener “conexidad”, pues, de la literalidad del artículo en comento, solamente se colige que los requisitos para la acumulación de pretensiones son: 1) Que las pretensiones sean conexas, 2) Que el juez sea competente para...

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