AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00108-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711023

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00108-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00108-00
Fecha28 Enero 2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO - Entre la Procuraduría provincial de G. y la Personería municipal de Apulo / SALA DE CONSULTA SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativos

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Autoridades competentes para ejercerla / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – Reglas de competencia para garantizar la segunda instancia

[D]entro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno disciplinario: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo disciplinario: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados (…) el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, así: 1. Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia al nominador. 2. En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, R. 11001 03 06 000 2015 00213 00

PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES - Poder disciplinario preferente frente a las administraciones distritales y municipales /

de acuerdo con los artículos y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de los personeros ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión de 23 de mayo de 2018. Radicado 11001-03-06-000-2018-00048-00(C); decisión de 9 de noviembre de 2016 Radicado 11001-03-06-000-2016-00158-00(C)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-06-000-2019-00108-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Autoridad competente para conocer una queja con incidencia disciplinaria.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 20 de marzo de 2018, el señor R.H. radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación; en ella solicitó se investigara porque se dejó inconclusa una obra desde el año 2005, la cual consistía en construir un muro de contención en el río Apulo[1]

  1. El 28 de mayo de 2018, la Procuraduría Provincial de G. remitió la queja del señor R.H. a la Personería de Apulo, por considerar que con fundamento en los artículos 67 y 69 de la Ley 734 de 2002, la competencia radica en ella[2]

  1. El 1 de octubre de 2018, el Personero de Apulo remitió, a través del Auto núm. 49, a la Alcaldía municipal de Apulo la queja del señor R.H., debido a que decidió no asumir el poder preferente y, conforme al parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la competencia es del alcalde municipal[3]

  1. El 1º de noviembre de 2018, el alcalde municipal de Apulo, por medio del oficio núm. 687, devolvió la queja del señor H. a la Personería de Apulo. En el citado documento manifestó que en ese ente territorial no hay oficina de control interno disciplinario que pueda atender la queja, razón por la cual la competencia es de la personería[4].

  1. El 11 de febrero de 2019, el personero de Apulo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimir el conflicto de competencia que se configuró con la Alcaldía municipal de Apulo[5].

  1. El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Sub sección A) ordenó vincular dentro del trámite del conflicto de competencias administrativas a la Procuraduría Provincial de G.[6].

  1. El 2 de mayo de 2019, la Procuraduría Provincial de G. se pronunció dentro del conflicto y ratificó su posición, en el sentido de considerar que la competencia para conocer de la queja del señor H. es de la Personería municipal de Apulo[7].

  1. El 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Sub sección A) emitió auto por medio del cual se declaró sin competencia para continuar con el conflicto de competencias administrativas, debido a que una de las partes involucradas es una entidad del orden nacional (Procuraduría General de la Nación). Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia[8].

  1. El 20 de junio de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Sub sección A) remitió a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias suscitado entre la Personería de Apulo, la Procuraduría Provincial de G. y el Acalde del municipio de Apulo, para que lo dirima y declare cual es la autoridad competente para conocer la queja del señor R.H.[9].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco días se fijó edicto en la Secretaría de esta S., con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[10].

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Apulo, a la Procuraduría Provincial de G., a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía Municipal de Apulo y al señor R.H., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[11].

Obra constancia de la secretaría que durante la fijación del edicto presentaron alegatos de la Procuraduría Provincial de G.[12] y del señor R.H.[13].

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. Procuraduría Provincial de G.

Esta entidad negó su competencia para conocer de la queja del señor R.H., con fundamento en que los artículos 67 y 69 del Código Disciplinario Único y el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, le dan la competencia al personero municipal para que tome las acciones disciplinarias a que haya lugar y así establecer si se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del funcionario municipal.

  1. Personería municipal de Apulo

El...

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