AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00428-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711346

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00428-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00428-00
Fecha30 Enero 2020

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Se debe atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Requisitos / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa por su trascendencia social / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo es el relacionado con la reglamentación respecto de la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas y el ejercicio de los derechos de las personas / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO - Procede porque el asunto es de trascendencia social


Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] [S]e tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. […] Cabe indicar que la norma acusada es el Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, mediante el cual se expidieron normas para reglamentar el Código Nacional de Policía y Convivencia en lo relacionado con la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas […] La controversia relacionada con este decreto toca con el ejercicio de derechos de las personas contenidos en la Constitución Política –el derecho a la dignidad humana (artículo 1°), el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la intimidad (artículo 15), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), el debido proceso y la presunción de inocencia (artículo 29), el derecho a la salud (artículo 49) y el principio de presunción de la buena fe (artículo 83)– y la Ley y su eventual vulneración. Lo anterior en tanto que se ha aceptado, desde la expedición, por parte de la Corte Constitucional, de la Sentencia C-221 de 1994, la posibilidad de portar y consumir estupefacientes en las dosis que el ordenamiento jurídico considera de uso personal sin ser penalizados – literal j, artículo 2, L.30 de 1986–, por ser el consumo de drogas un asunto de la intimidad del sujeto que se relaciona con su autonomía –artículo 16 C.P.– y dignidad humana – artículo 1 C.P.–, que no pueden tener más limitaciones que las afectaciones concretas a los demás sujetos. Por contraste, se ha esgrimido como justificación de la norma cuestionada la preservación del interés general, el orden público y la protección de la integridad de los niños, niñas y adolescentes, lo cual hace imperativo que esta Sala de Decisión fije el alcance del decreto reglamentario en relación con los derechos constitucionales y de orden legal que se encuentran en tensión conforme los argumentos expuestos por los sujetos procesales y, de esta manera, establecer si se encuentra ajustado o no a las disposiciones constitucionales y legales que han sido invocadas como violadas. Lo anterior garantizará que las autoridades y las personas tengan total claridad sobre la forma en que es posible tanto el ejercicio de sus derechos previstos en la Carta Política y en la ley, como la protección del interés general y el orden público por parte de la administración, y de allí la trascendencia social de la controversia.


ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Requisitos / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica / ASUNTO DE IMPORTANCIA JURÍDICA – Lo es el determinar si el Ejecutivo al expedir acto demandado excede la potestad reglamentaria: Decreto sobre la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO - Procede porque el asunto es de importancia jurídica


[E]l asunto reviste importancia jurídica en tanto se debe determinar si: i) el Ejecutivo, al adoptar la reglamentación acusada excedió su potestad reglamentaria y violó el principio de reserva legal, en tanto que modificó el Código Nacional de Policía y desconoció que la regulación integral de los derechos fundamentales –atrás mencionados– es propio del legislador a través de leyes estatutarias; y ii) si se extralimitó en el ejercicio de su competencia al tipificar una conducta que, como se indicó anteriormente, se encuentra permitida y no puede ser objeto de sanción.


FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR