AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-11-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
Fecha de la decisión | 30 Noviembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2011-00053-00 |
IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por tener alguno de sus parientes interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado
Atendiendo a que el Consejero de Estado, [...] fundamentó su manifestación de impedimento en el vínculo de parentesco por consanguinidad que tiene con su hijo, [...] quien tendría un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”. [...] Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de la acción de nulidad, para que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto núm. 1879 de 29 de mayo de 2008 “[…] Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones […]”, norma que reglamenta los requisitos de funcionamiento de los establecimiento de comercio, en particular de aquellos que prestan servicios de turismo en cuanto a la obligatoriedad de estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes. En ese orden de ideas, el Despacho declarará fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, [...], por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que a su pariente en primer grado de consanguinidad, le asiste interés directo en el resultado del proceso, atendiendo a que “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”; y la presente controversia versa sobre la legalidad de un Decreto que reglamenta los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios turísticos, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 21 de abril de 2009, radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01, C.V.H.A.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00053-00
Actor: J.A.G.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Asunto: Resuelve sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L., para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L.
- El Consejero de Estado, doctor O.G.L., mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2020, manifestó su impedimento en los siguientes términos:
“[…] Encontrándose el asunto para proferir sentencia […] , dirigido a que se declare la nulidad del artículo 1 y su parágrafo del Decreto 1879 de 29 de mayo de 2008, por medio del cual se reglamenta la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995, en lo que atañe al funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios de turismo, me permito manifestarle a la Sala que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso […]
Lo anterior en atención a que mi hijo, J.C.G.P., desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo, y hace uso de establecimientos para este fin.
Por consiguiente, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en éste se adopte […]”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
- Vistos los artículos 160 y 160A del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984[1], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República
- Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]: este Despacho es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L., en el caso sub examine
Problema jurídico
- Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, el Consejero de Estado, doctor O.G.L., se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]
- Para resolver el problema jurídico, este Despacho analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.
Causal de impedimento
- Vistos: i) los artículos 160[4] y 160A[5] del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984[6], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República; y ii) el artículo 141 de la Ley 1564[7], sobre causales de recusación, que dispone:
“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de con consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]” (Destacado fuera de texto).
- Vistos: i) el artículo 35 del Código Civil[8], sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente:
“[…] Artículo 35. Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […]
Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto...
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