AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711690

AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Noviembre 2020
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00053-00

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por tener alguno de sus parientes interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado

Atendiendo a que el Consejero de Estado, [...] fundamentó su manifestación de impedimento en el vínculo de parentesco por consanguinidad que tiene con su hijo, [...] quien tendría un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”. [...] Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de la acción de nulidad, para que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto núm. 1879 de 29 de mayo de 2008 “[…] Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones […]”, norma que reglamenta los requisitos de funcionamiento de los establecimiento de comercio, en particular de aquellos que prestan servicios de turismo en cuanto a la obligatoriedad de estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes. En ese orden de ideas, el Despacho declarará fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, [...], por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que a su pariente en primer grado de consanguinidad, le asiste interés directo en el resultado del proceso, atendiendo a que “[…] desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo y hace uso de establecimientos para este fin […]”; y la presente controversia versa sobre la legalidad de un Decreto que reglamenta los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios turísticos, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 21 de abril de 2009, radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01, C.V.H.A.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 160A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00053-00

Actor: J.A.G.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: Resuelve sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L., para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L.

  1. El Consejero de Estado, doctor O.G.L., mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2020, manifestó su impedimento en los siguientes términos:

“[…] Encontrándose el asunto para proferir sentencia […] , dirigido a que se declare la nulidad del artículo 1 y su parágrafo del Decreto 1879 de 29 de mayo de 2008, por medio del cual se reglamenta la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995, en lo que atañe al funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios de turismo, me permito manifestarle a la Sala que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso […]

Lo anterior en atención a que mi hijo, J.C.G.P., desarrolla de manera permanente actividades de ecoturismo, y hace uso de establecimientos para este fin.

Por consiguiente, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en éste se adopte […]”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Vistos los artículos 160 y 160A del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984[1], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República

  1. Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]: este Despacho es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L., en el caso sub examine

Problema jurídico

  1. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, el Consejero de Estado, doctor O.G.L., se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]

  1. Para resolver el problema jurídico, este Despacho analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.

Causal de impedimento

  1. Vistos: i) los artículos 160[4] y 160A[5] del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984[6], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República; y ii) el artículo 141 de la Ley 1564[7], sobre causales de recusación, que dispone:

“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de con consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]” (Destacado fuera de texto).

  1. Vistos: i) el artículo 35 del Código Civil[8], sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente:

“[…] Artículo 35. Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […]

Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto...

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