AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711789

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02702-00
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD EN LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de septiembre de 2020, la parte actora presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, para obtener su revocatoria y continuar el trámite de la impugnación. Allí manifestó que (1) de conformidad con los artículos 1 y 31 del Decreto 2591 de 1991, todos los días y horas debían considerarse como hábiles para interponer la tutela, además estableció que, en el marco de la emergencia sanitaria, la normatividad aplicable eran los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020, (2) los accionantes no son abogados y han tratado de sacar adelante la acción de tutela por sus propios medios. Asimismo, indicó que, (3) en atención a que eran varios los interesados, no fue fácil notificarlos pues viven en zonas dispersas y (4) no debía perderse de vista el interés y la disposición que mostró la parte al presentar la impugnación para que se analizara sustancialmente lo sucedido. (…) [L]a S. advierte que existen razones suficientes para compartir la decisión adoptada en la providencia de 10 de septiembre de 2020. En primer lugar, sobre la oportunidad para presentar la impugnación, es preciso señalar que, si bien es cierto el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que todos los días y horas son hábiles para interponer acción de tutela, dicha norma hace referencia únicamente a la presentación de la solicitud con el fin de activar este mecanismo judicial. En ese orden, tal previsión no puede hacerse extensiva a la impugnación, comoquiera que, el artículo 31 de este Decreto, en el cual se regló esta última, solo fijó un término (dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo) y un requisito de legitimación (el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. (…) Así las cosas, ante la falta de reglas sobre el cómputo y/o contabilización de los términos procesales para presentar la impugnación del fallo, el operador judicial podía acudir a lo dispuesto en los artículos 109 y 118 del CGP, para determinar que, ese plazo debía contabilizarse teniendo en cuenta el horario laboral de esta Corporación, por lo cual el escrito presentado por fuera de este se entendería radicado al día hábil siguiente. En consecuencia, la S. comparte el cómputo realizado (…), comoquiera que la Sentencia de 11 de agosto de 2020 fue notificada el 1 de septiembre de 2020, por lo que el término de 3 días para impugnar esa decisión trascurrió entre el 2 y el 4 de septiembre de 2020, sin que hasta el último día, dentro del horario de atención al público de la Corporación, esto es, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., se allegara el respectivo escrito de inconformidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora M.N.V.R., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02702-00(AC)A

Actor: ELVER PIMIENTA EFFER Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Procede la S. a resolver el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó la impugnación en contra del fallo de tutela de 11 de agosto de 2020, por extemporánea.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Trámite y decisiones de primera instancia; 1.2. Recurso de súplica y traslado

1.1. Trámite y decisiones de primera instancia

  1. El 17 de junio de 2020, el señor E.P.E. y otros[1] presentaron acción de tutela en contra de la Sección Quinta y la S. Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, por la supuesta vulneración ocasionada en el marco del proceso No. 44001-33-31-002-2002-00438-01[2].

  1. El asunto fue decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 11 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado M.B.M., en la que se dispuso (se transcribe):

“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada contra el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por la sección Quinta del Consejo de Estado, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, respecto de la decisión del 4 de junio de 2019”.

  1. Esta providencia fue notificada el 1 de septiembre de 2020 y, mediante correo electrónico remitido el 4 de septiembre de 2020, a las 7:59 p.m., la parte actora presentó escrito de impugnación[3].

  1. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2020, se rechazó la impugnación por considerar que el término de 3 días dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el 4 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m. y esta fue presentada ese día, pero fuera el horario laboral, por lo cual se entendía recibida al día hábil siguiente, esto es, por fuera del término.

1.2. Recurso de súplica y traslado

  1. El 14 de septiembre de 2020, la parte actora presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, para obtener su revocatoria y continuar el trámite de la impugnación. Allí manifestó que (1) de conformidad con los artículos 1 y 31 del Decreto 2591 de 1991, todos los días y horas debían considerarse como hábiles para interponer la tutela, además estableció que, en el marco de la emergencia sanitaria, la normatividad aplicable eran los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020, (2) los accionantes no son abogados y han tratado de sacar adelante la acción de tutela por sus propios medios. Asimismo, indicó que, (3) en atención a que eran varios los interesados, no fue fácil notificarlos pues viven en zonas dispersas y (4) no debía perderse de vista el interés y la disposición que mostró la parte al presentar la impugnación para que se analizara sustancialmente lo sucedido.

  1. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2020, se declaró improcedente el recurso de reposición y ordenó impartirle el trámite del recurso de súplica, y de este último se corrió traslado, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, entre los días 17 a 21 de septiembre de 2020[4].
  2. La empresa Promigas S.A., en su calidad de tercera interesada, se opuso al recurso presentado por la parte actora pues, a su juicio, la decisión de rechazo de la impugnación se adecuó a la doctrina fijada por la Corte Constitucional[5]. En ese orden, solicitó confirmar el Auto de 10 de septiembre de 2020. La parte accionada y demás terceros guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela. 2.2 Caso concreto.

2.1. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela

  1. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[6] dispuso que la Sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[7] y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[8], prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.

  1. Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

  1. En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el...

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