AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04150-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712236

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04150-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 19-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión19 Octubre 2020
Fecha19 Octubre 2020
EmisorSala Plena
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04150-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDA CAUTELAR – Relacionada con la suspensión de los efectos de una sentencia / PETICIÓN CAUTELAR – Competencia

Este Despacho es competente para adoptar la decisión respectiva, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión que dentro de las normas de competencia específicas está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 249 del CPACA (…) En la particularidad de la decisión a adoptar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, como el proceso se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, resulta aplicable el aparte pertinente que consagra que la competencia es del ponente cuando se trata del decreto de la medida cautelar y en el que por vía jurisprudencial, se ha incluido y extendido a cualquiera de las decisiones que se adopten frente a la petición cautelar

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Solo proceden en procesos declarativos / MEDIDAS CAUTELARES – Inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión

Las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el objeto del proceso, y su declaratoria garantiza el principio de eficacia de la administración de justicia y el derecho a la igualdad. (…) Las medidas cautelares están previstas en el Capítulo XI del CPACA, puntualmente, en el artículo 229 se consagró que podrán decretarse en todos los procesos declarativos, y de acuerdo con el parágrafo de la norma en mención, son extensivas a aquellos medios que tengan como finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, y a los de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) [L]os poderes cautelares son provisionales, y si bien garantizan la efectividad de la sentencia, lo cierto es que se limitan a los procesos declarativos. (…) Así, al descender las premisas expuestas al sub judice, es claro que la solicitud resulta improcedente, por una parte, porque la figura de la suspensión provisional solo es predicable frente a los efectos del acto administrativo, como incluso se evidencia de la redacción del artículo 230 del CPACA, en el que se hace una relación –no taxativa- de las posibles medidas cautelares, mencionando que una de ellas es: “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”, naturaleza jurídica que no es predicable de las providencias judiciales. Y por otra, porque las medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las medidas cautelares ver Corte Constitucional, sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, M.A.B.S..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018 radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). M.R.P.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04150-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: SENTENCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO

El Despacho, con fundamento en el artículo 233 del CPACA, decide la solicitud de medida cautelar incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –en lo sucesivo UGPP-, dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la providencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La UGPP, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, el día 23 de septiembre de 2020, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 47001-23-33-000-2014-00197-01, en la que se confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del M. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.E.R.R. y le reconoció la pensión gracia.

Valga recordar que el recurso se sustentó en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional gracia contenido en la sentencia objeto de revisión (i) se obtuvo con violación al debido proceso (lit. a) y (ii) la cuantía del derecho reconocido excede de lo debido (lit. b).

1.2. La solicitud de suspensión provisional

La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del vocativo de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 47001-23-33-000-2014-00197-01.

Fundó la petición en los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del CPACA, de acuerdo con los cuales indicó que, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar en el caso concreto la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, para lo cual tiene la posibilidad de llevar a cabo un análisis probatorio sin que ello implique prejuzgamiento. Bajo esta óptica, aseguró que el Consejo de Estado de forma reiterada se ha pronunciado sobre “la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del Recurso Extraordinario de Revisión”, como soporte de su argumento citó tres fallos de tutela[1].

1.3. Trámite de la petición cautelar

Mediante providencias del 25 de septiembre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del CPACA[2].

1.4. Contestación de la solicitud de medida cautelar

La señora L.E.R.R., descorrió el traslado, mediante memorial presentado por su apoderado judicial el día 2 de octubre de 2020[3], aseveró que el recurso extraordinario de revisión no es un proceso de carácter declarativo y, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el artículo 229 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación[4], la petición de suspensión provisional de la sentencia reprochada es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para adoptar la decisión respectiva, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión que dentro de las normas de competencia específicas está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 249 del CPACA, como lo dispone la siguiente literalidad “de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo…”.

Posteriormente, en desarrollo de medidas logísticas y de hacer más eficiente la adopción de decisiones, el Consejo de Estado, en su Reglamento contenido en el Acuerdo 080 de 2019, indicó que las Salas Especiales de Decisión, decidirían los asuntos atinentes a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (art. 29).

En la particularidad de la decisión a adoptar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, como el proceso se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, resulta aplicable el aparte pertinente que consagra que la competencia es del ponente cuando se trata del decreto de la medida cautelar y en el que por vía jurisprudencial,...

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