AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712246

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 97
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00242-00

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último. Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” A su turno, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 prevé las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados […]. El artículo 76 de la citada ley creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente donde también deberán inscribirse las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas; en dicha disposición se indicó que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución correspondiente […]. [A]nte una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho de acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, accedería a la restitución del correspondiente inmueble, o en su defecto a la compensación a la que se refiere el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos en los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015. Sobre las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral […]. Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 83 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 91 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00242-00

Actor: P.P.P.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEVUELVE AL COMPETENTE

El señor P.P.P.B., actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. RO 00161 del 30 de marzo de 2017, por la cual se dispuso no inscribirlo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado B., ubicado en el municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, expedida por el Director Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1]; a título de restablecimiento solicitó se ordene la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de este Circuito Judicial y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, que, por auto del 6 de marzo de 2018, la inadmitió para que la parte actora aportara la constancia de notificación del acto acusado y acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez subsanada, mediante proveído del 10 de abril de 2018, el referido juzgado la admitió y, por auto del 26 de febrero de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia por el factor funcional y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación por considerar que el asunto carece de cuantía.

En orden a determinar la competencia para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que tiene cuantía y para el efecto, se verifica lo siguiente:

(i) En la demanda se formularon como pretensiones:

PRIMERO: Que se declaren nulo el acto administrativo Resolución RO 00161 del 30 de marzo de 2017, proferida por el Dr. F.E.O.M., en su condición de Director Territorial Bogotá Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en cuanto negó la inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio B. ubicado en el Municipio Agua de Dios (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula 150-1724, con cedula catastral No. 00-00- 0007-0057-000.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicito: que se restablezca el derecho al señor P.P.P.B. y se INSCRIBA en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al señor pedro pablo P.B., en relación con su predio B. ubicado en el Municipio Agua de Dios (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula 150-1724, con cedula catastral No. 00-00-0007-0057-000 y en consecuencia de tal declaratoria de nulidad se profiera la decisión que permita éste acudir a la Jurisdicción Especial ante los Jueces de Restitución de Tierras.

TERCERO: Que se condene a la demanda al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con la negativa a la hora de expedir el acto administrativo Resolución RO 00161 del 30 de marzo de 2017, proferida por el Dr. F.E.O.M., en su condición de Director Territorial Bogotá Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” (S. y negrillas del texto).

(ii) En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló:

“Dando cumplimiento al artículo 206 del C.G.P; articulo 157 y 162 numeral 6 del C.C.A., bajo la gravedad de juramento manifiesto que por el valor de las Pensiones estimadas a la fecha de presentación de esta solicitad (sic) se estima la cuantía en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES PESOS M/CTE ($35.000.000), y el cual deviene del valor comercial del predio B. ubicado en el Municipio Agua de Dios (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula 150-1724 (PECIO EN EL QUE ESTÁ COMERCIALIZANDO EN LA REGIÓN), con la cedula catastral N° 00-00-0007-0057-000 del cual he sido poseedor y me vi obligado abandonar en el año 2002.” (negrillas del escrito)

(iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la...

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