AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03537-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712520

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03537-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03537-00
Tipo de documentoAuto
Fecha19 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8
Fecha de la decisión19 Octubre 2020


EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Prorroga de unas medidas transitorias adoptadas en el marco de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID 19 / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe determinarse el límite temporal para adoptar la decisión / PROYECTO DE FALLO NO APROBADO – El proceso pasa al magistrado que sigue en turno según el orden alfabético / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe definirse si procede decidir la acumulación cuando no se ha registrado el nuevo proyecto de fallo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencia entre salas especiales de decisión


Coincide el Despacho con el proveído suscrito por el Magistrado Julio R.P.R. (E), cuando manifestó que la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé expresamente la posibilidad de acumulación de dichos procesos, toda vez que el artículo 165 ibídem sólo hace referencia a los requisitos sustanciales de esa figura pero respecto de las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa y que, en consecuencia, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 y 149 del CGP. […] De igual forma se concuerda con el derrotero aplicado por el Despacho del Doctor Piza, respecto de la necesidad de que exista un parámetro temporal en el iter procesal como límite para la procedencia de la acumulación de procesos adelantados en ejercicio del control inmediato de legalidad y además con que este corresponda al registro del fallo correspondiente en la Sala Especial respectiva para el estudio por parte de los Magistrados que la integran, pues es el momento en el cual “de manera cierta, puede hablarse del análisis o estudio del caso por parte del magistrado ponente; examen que considera los diferentes pormenores del proceso a la fecha en la que se presenta”. Sin embargo, no comparte este Despacho la conclusión a la que se llega en este preciso asunto por parte del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en el proveído de 11 de septiembre de 2020, consistente en que el proceso con número de radicado 2020-01346, a su cargo, no admitía la acumulación de otros, pues en dicho expediente el proyecto de fallo había sido registrado el 19 de junio de 2020. La razón del disenso se fundamenta en que dicho proyecto fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión 6 el 25 de junio de 2020, y no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación y, por tanto, se remitió al magistrado que siguió en turno para lo de su cargo, encontrándose a la fecha “AL DESPACHO” sin que se haya registrado un nuevo proyecto que resuelva lo pertinente; lo que implica que el trámite aún está en curso, que no existe un análisis de validez por parte del nuevo Magistrado Ponente y por ende se da el presupuesto temporal para la procedencia de la acumulación. En este punto resulta importante destacar que la acumulación de procesos pretende que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando que se presenten providencias contradictorias en casos análogos, así como la simplificación de los procedimientos y la reducción de gastos procesales, en honor a los principios de economía y celeridad que rigen la administración de justicia y su eficacia y eficiencia. […] Dicho lo anterior, el Despacho del suscrito considera viable la eventual acumulación ya que, reitera, el nuevo proyecto de fallo no ha sido registrado y al decidir sobre la acumulación se debe privilegiar aquella interpretación que facilite la materialización de los principios de economía y celeridad procesal, máxime cuando en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos aplicables; es decir, los dos procesos se encuentran en la misma instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento y se trata del estudio de actos administrativos conexos fáctica y jurídicamente, ya que uno se deriva del otro, pues la Resolución número 0266 de 2020, prorroga las decisiones de la Resolución 0246 de 2020, y bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar y decidir conjuntamente.Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición que unifique dos aspectos con miras a dar mayor seguridad en el trámite de los Controles Inmediatos de Legalidad: (i) definir por la autoridad competente (Presidencia del Consejo de Estado) el límite temporal de la acumulación, y (ii) determinar el criterio según el cual procede o no la acumulación si se cumplen los presupuestos sustanciales para el efecto y el proyecto fue registrado, pero no fue aprobado y por ende pasó al Magistrado que seguía en turno según el orden alfabético de sus apellidos y este último NO ha registrado proyecto de fallo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03537-00(CA)C


Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER


Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 0266 DEL 13 DE ABRIL DE 2020


Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 0266 del 13 de abril de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. (en adelante CARDER).


AUTO INTERLOCUTORIO




Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 266 del 13 de abril de 2020, expedida por CARDER, y en atención a la providencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Consejero de Estado (E) J.R.P.R., advierte el Despacho que es menester realizar las siguientes precisiones:


  1. ANTECEDENTES


    1. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.


    1. En virtud de ello, fueron expedidos el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.


    1. En atención a lo anterior, la CARDER profirió la Resolución número 239 del 30 de marzo de 2020, por la cual se suspendieron los términos en los procesos disciplinarios hasta el 13 de abril de ese mismo año.


    1. Respecto del mencionado acto, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de...

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